Apuntes sobre escisión de partidos y movimientos políticos con personería jurídica

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Por César Lorduy

  1. MARCO NORMATIVO.
    Ley 1475 de 2011:
    “Artículo 4°. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener cómo mínimo, los siguientes asuntos:
    (…)Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación.
    (…)
    ARTÍCULO 14. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio. (…)”
  2. MARCO JURISPRUDENCIAL.
    Corte Constitucional:
    “3.2. La exequibilidad del primer contenido normativo no ofrece mayor resistencia, habida consideración que indicar que la ley y los estatutos de los partidos y movimientos definirán las reglas para su disolución, liquidación, fusión y escisión, se explica tanto en la cláusula general de competencia legislativa sobre la materia, como por el grado de autonomía que la Carta reconoce a las agrupaciones políticas. Este margen se expresa, por antonomasia, a través de la fijación de regulaciones estatutarias a través de mecanismos democráticos internos.
    (…)
    43.4. La regla que impide la disolución, liquidación, fusión o escisión voluntaria de la agrupación política cuando ya se ha iniciado un proceso sancionatorio, es razonable y no pugna con el orden constitucional. En efecto, la intención del legislador estatutario es que una vez la autoridad electoral ha considerado que existe mérito suficiente para iniciar una investigación por la comisión de las faltas previstas en el capítulo III, es imprescindible que esa pesquisa llegue a su fin. Esto con el objeto de que se determine con claridad la responsabilidad de la colectividad y/o sus directivos. La disolución voluntaria, en ese orden de ideas, tomaría la forma de un fraude a la ley, por lo que es válido que el legislador disponga medidas que lo impidan, como sucede en el caso analizado.”1
  3. MARCO DOCTRINAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Resolución 1291 de 2021 “Por medio de la cual se DECIDE sobre el reconocimiento de personería jurídica solicitado por el partido político DIGNIDAD dentro del expediente con radicación número 11861-20”:
    “4.4.1. Definición de fusión y escisión de partidos y movimientos políticos
    A pesar de la mención de los conceptos de fusión y escisión en la Ley 1475 de 2011, la norma no los definió, por lo que debe esta Colegiatura acudir a normas análogas del derecho privado para comprender su alcance. Lo anterior, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 que dispone que “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. (…) 2, 3
    Tradicionalmente, los conceptos de fusión y escisión, se han asociado al derecho comercial de sociedades. (…)
    A su turno, el artículo 3º de la Ley 222 de 1995, que modificó algunos artículos del Código de Comercio precisó respecto de la escisión que:
    (…) De la norma transcrita se puede advertir que la escisión de partidos y/o movimientos políticos consistirá en la trasmisión de una parte del patrimonio (derechos) de una colectividad a otra u otras ya existentes o nuevas. También se entenderá como escisión el escenario en el que un partido o movimiento político se disuelve y divide su patrimonio en dos o más partes a favor de una o más colectividades políticas existentes o nuevas. De conformidad con el inciso tercero del artículo 3 de la Ley 222 de 1995, el o los partidos políticos y/o movimientos políticos destinatarios de las transferencias resultantes de la escisión se denominarían, por interpretación analógica, como partidos o movimientos beneficiarios. Así pues, la escisión, ya sea de partidos o movimientos políticos o de sociedades, puede venir acompañada de la disolución. Así lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado citando al Profesor Reyes Villamizar: La escisión parcial implica “el mantenimiento de la personalidad jurídica de la compañía escindente que no se disuelve, ni se extingue. Así pues, el efecto principal que produce la modificación contractual respecto de la sociedad escindente es la disminución del capital social o de otras cuentas patrimoniales, en cuantía equivalente a las partes patrimoniales transferidas en virtud de la operación” . Por el contrario, en la escisión total, la sociedad escindente se extingue, sin que sea necesario cumplir con el proceso de liquidación, porque la beneficiaria asume tanto los activos como los pasivos de aquella”. 4.4.2. Requisitos para la escisión de un partido o movimiento político El artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 dispone que la disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. De tal manera, el legislador ha dotado de autonomía a los partidos y movimientos políticos para que puedan a través de sus estatutos decidir los aspectos relacionados con la escisión de los mismos, ya sea permitiéndola, prohibiéndola y/o reglamentándola, sin que en ningún caso se desconozcan las normas de orden público – imperativas-, contenidas en la Ley. Concordante con lo anterior, el numeral 18 del artículo 4º de la Ley 1475 de 2011 indicó que los Estatutos de los partidos y movimientos políticos, necesariamente deben contener reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación. Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 dispuso que “no podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio”. La finalidad de esta disposición es evitar que a través de las figuras de liquidación, fusión y escisión se evite la efectividad y cumplimiento de las sanciones que imponga el Consejo Nacional Electoral en el marco de sus competencias por la vulneración a las normas electorales. 4.4.3. Consecuencias de la escisión de un partido o movimiento político (…) en el marco de la escisión de un partido o movimiento político sus militantes deberán decidir a cuál de los partidos o movimientos resultantes se afiliarán y en qué calidad, sin poder en ningún caso incurrir en doble militancia. De otro lado, el inciso quinto del artículo quinto de la Ley 130 de 1994 establece que “los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes”. Esta disposición normativa, se entiende referida a las escisiones parciales, en las que el partido originario no se disuelve, pues en caso contrario, es posible que una de las colectividades beneficiarias pueda usar el símbolo y sede del movimiento disuelto, concebidos como activos del patrimonio del escindente. Así mismo, las consecuencias de la escisión del partido o movimiento político dependerán de lo que establezcan los estatutos de la colectividad política y del acuerdo de escisión al que se llegue. Entonces, la escisión podrá acarrear la disolución o no del partido escindente; podrá escindirse en uno o más partidos o movimientos beneficiarios y podrá transferirse una determinada porción del patrimonio del escindente al beneficiario. Dentro del patrimonio que se transfiere deben quedar expresamente indicados los activos y pasivos que le constituyen (Núm. 4 Art. 4 L. 222 de 1995). Dentro de los primeros se incluyen por ejemplo, los bienes muebles e inmuebles, los depósitos en cuentas de ahorro, los certificados de depósito a término, el logo y denominación del partido, el nombre y reconocimiento de sus integrantes, el derecho a la financiación estatal de partidos y campañas, el derecho a la reposición de votos en el marco de procesos electorales, el derecho a la financiación de los partidos declarados en oposición, el derecho a acceder a medios de comunicación, el derecho a franquicia postal, entre otros. Por su parte, dentro del pasivo patrimonial de un partido podemos encontrar aquellas deudas que tenga con terceros como entidades bancarias, particulares; sanciones pecuniarias impuestas por el Consejo Nacional Electoral, etc. Todo lo anterior, cobijado bajo la personería jurídica que debe ostentar el partido escindente. Una vez verificados los requisitos estatutarios, legales y constitucionales para el perfeccionamiento de la escisión del partido o movimiento político, nacerán a la vida jurídica uno o más partidos o movimientos políticos beneficiarios, independiente de que se mantenga) o no en vigor el partido político originario (escisión parcial o escisión total respectivamente). Naturalmente, las colectividades políticas resultantes, serán independientes las unas de las otras; de ahí que cada una tendrá su propio patrimonio, que se conformará de acuerdo con lo estipulado en el acuerdo de escisión. Así mismo, las colectividades resultantes ostentarán la capacidad de goce y de ejercicio para realizar los diversos actos jurídicos que permite nuestro ordenamiento y de igual forma asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de dichos actos y de la ley. Por supuesto, dichas capacidades, en ningún caso podrán ser superiores ni inferiores a las que ostentaba la colectividad originaria, pues establece el brocárdico latino que nemo plus iuris ad alium transfere potest quem ipse habet,; lo que significa que nadie puede transferir a otro más derechos de los que posee. (…)De ese modo, para lograr el reconocimiento independiente de derechos patrimoniales como la financiación estatal en los términos del artículo 109 de la Constitución política de 1991, será necesario acreditar los requisitos constitucionales originarios, contenidos en el artículo 108 de la Constitución en las siguientes elecciones al Congreso de la República. En tal escenario pueden suceder dos cosas; o que el partido escindido logre obtener el 3 por ciento o más de los votos válidos en las elecciones de Cámara o Senado; o que saque una votación inferior. En el primer caso, el Consejo Nacional Electoral, deberá mantener el reconocimiento de personería jurídica, pero esta vez, por haber cumplido los requisitos originarios y en consecuencia el partido político se hace acreedor de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra. En el segundo caso, el partido político ya no obtendría personería jurídica, por mandato expreso del artículo 108 constitucional. Así bien, puede afirmarse que la escisión de partidos y movimientos políticos implica la división de una colectividad política con personería jurídica en dos o más movimientos o partidos, y que dicho estatus perdura hasta que se expidan las credenciales en las siguientes elecciones al congreso de la República de Colombia, en donde el ordenamiento prevé dos situaciones: (i) o el partido mantiene la personería jurídica independiente de las demás organizaciones políticas, o (ii) la pierde. ”4 Resolución 5436 de 2022: “Por medio del cual esta Corporación Decide sobre la personería jurídica solicitada por el partido político LA FUERZA DE LA PAZ en virtud del proceso de escisión que se adelanta al interior del MOVIMIENTO POLITICA ALIANZA DEMOCRATICA AMPLIA “A.D.A”: “De otro lado, la capacidad de goce y ejercicio que tienen las colectividades políticas resultantes de la escisión, materializada por ejemplo en la capacidad de celebrar contratos, contraer obligaciones, ser sujeto de responsabilidades, inscribir candidatos a cargos de elección popular o emitir una declaración política, no es objeto de reparto en la escisión, sino que es una facultad intrínseca de las nuevas colectividades que al igual que el partido originario, viene dada por el reconocimiento de su personería jurídica. (…) Por supuesto, para poder acceder al reconocimiento de personería jurídica, las colectividades resultantes de la escisión deberán allegar ante el Consejo Nacional Electoral, las actas de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, tal y como lo establece el inciso primero del parágrafo del artículo 3º de la Ley 1475 de 2011.(…)” CITAS 1. Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Superintendencia de Sociedades: “La escisión es una reforma estatutaria mediante la cual (i) una sociedad (escindente) sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades, o cuando (ii) una sociedad (escindente) se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades (artículo 3° de la Ley 222 de 1995).” 2. Cámara de Comercio de Bogotá: “(…) es pertinente mencionar que la escisión es una reforma estatutaria por medio de la cual una sociedad (escindente) transfiere parte de sus activos pasivos en bloque a una o varias sociedades ya constituidas o a una o varias que se constituyen llamadas beneficiarias.” 3 4 Consejo Nacional Electoral – Resolución 1291 de 2021. M.P: CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ. 5 Consejo Nacional Electoral – Resolución 5436 de 2022. M.P: ALBA LUCIA VELASQUEZ HERNANDEZ. ….. 07 de mayo de 2024