Apuntes de Lorduy: Una mirada desde la academia a la doble militancia

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Por: César Lorduy

  1. Generalidades sobre la prohibición de Doble Militancia Política.
  1. La Corte Constitucional en Sentencia[1] C-490 del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en el marco del control previo de constitucionalidad de la actual Ley 1475 de 2011, hizo referencia a la prohibición de Doble Militancia, en los siguientes términos:

“La doble militancia, en ese orden de ideas, es una limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular. Estos objetivos fueron explicitados por la Corte, al señalar que “…un examen de los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2003, del texto que finalmente fue aprobado, y del funcionamiento de las bancadas, conduce a afirmar, como se ha hecho, que se encuentra proscrita la doble militancia política, comportamiento que conduce a falsear la confianza del elector, a imposibilitar la realización del programa político que se comprometió a cumplir, a entorpecer el funcionamiento de las Corporaciones Públicas, y en definitiva, a atomizar la actividad política entre un universo de partidos políticos que no resultan ser representativos, resultados todos ellos contrarios a los propósitos que inspiraron la Reforma Política”.

  • El Consejo de Estado en Sentencia[2] del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia del Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO, en el marco de una demanda por nulidad electoral contra ANGELA MARIA RIOS CASTAÑO, exconcejal del municipio de Itagüí – Antioquia, conceptuó lo siguiente sobre la prohibición de doble militancia:

3. La doble militancia

  3.1. Noción

“La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de crear un régimen severo de bancadas en el cual se prohíba el transfuguismo político.

(…)

La doble militancia está dirigida entonces, a quienes son miembros de más de un partido o movimiento político. En este sentido, es pertinente reseñar el sentido y alcance de los conceptos de ciudadano, miembro e integrante de un partido o movimiento político dado por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006:

  1. El ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y éstos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos. En tal sentido, el ciudadano es unelector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político.
  1. El miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es usualmente un militante.
  1. El integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular es aquel ciudadano, que no sólo es miembro formal de una determinada organización política, que milita activamente en ella, sino que, merced al aval que recibió de la misma, participó y resultó elegido para ocupar una curul a nombre de aquél. En tal sentido, confluyen en este ciudadano las calidades de miembro de un partido o movimiento político, motivo por el cual debe respetar los estatutos, la disciplina y decisiones adoptadas democráticamente en el seno de aquél; y al mismo tiempo, al ser integrante de una Corporación Pública, deberá actuar en aquélla como integrante de una bancada, en pro de defender un determinado programa político. De tal suerte que, se trata de la categoría en la cual el ciudadano puede participar con la máxima intensidad posible en el funcionamiento de los partidos políticos modernos; correlativamente, es aquella donde se exige un mayor compromiso y lealtad con el ideario que se comprometió a defender”.
  • El Consejo de Estado en Sentencia[3] del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), con ponencia del Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en el marco de una demanda por nulidad electoral contra JOSE FACUNDO CASTILLO CISNEROS, exgobernador de Arauca, retomó las siguientes precisiones realizadas por la corporación, respecto a las modalidades de doble militancia:

“Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:

i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)

iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).”

  • El Consejo de Estado en sentencia[4]del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), con ponencia de la Consejera ROCIO ARAUJO OÑATE, en el marco de una demanda por nulidad electoral contra OYTHER MANUEL CANDELO RIASCOS, exconcejal del municipio de Popayán – Cauca, afirmó lo siguiente:

“71. Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse.”

  • En Sentencia SU/213[5] del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, revisó la tutela que había reintegrado al cargo, a CARLOS ROMÁN OCHOA como alcalde de Girón – Santander (la cual fue revocada), en esa oportunidad manifestó lo siguiente respecto de la Prohibición de Doble Militancia:

“8.1. Fundamento constitucional y legal

(…)

Ahora bien, la prohibición de doble militancia fue regulada por el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Esta norma reitera la proscripción constitucional y dispone las siguientes reglas que reproducen, pero también amplían, el alcance del artículo 107 de la Constitución:

  1. Existe un «criterio objetivo»—que no es el único— para establecer la pertenencia a un partido o movimiento político y, por ende, para verificar la doble militancia. Dicho criterio consiste en «la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto».
  • La prohibición de doble militancia no solo se dirige a los ciudadanos en general, como lo señala el artículo 107 de la Constitución. Principalmente, se orienta a dos grupos de personas: i) quienes ostenten «cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos» y ii) quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos uninominales o corporaciones de elección popular.
  • Respecto del primer grupo, la prohibición de doble militancia se concreta en que tales personas no podrán apoyara candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. De otro lado, en caso de que aspiren a ser elegidos en cargos uninominales o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político, «o grupo significativo de ciudadanos», o formar parte de los órganos de dirección de estos, deberán renunciar al cargo doce meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos, so pena de incurrir en dicha prohibición.
  • Quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos uninominales o corporaciones de elección popular no podrán apoyar a candidatos diferentes a los inscritos por el partido o movimiento político al que estén afiliados. Además, para no desconocer la interdicción de doble militancia, los candidatos que resulten electos, «siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político», que decidan presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones.
  • La prohibición de doble militancia se mantiene durante el ejercicio del cargo. De este modo, «[l]os candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo».
  • De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la única excepción expresa a la prohibición de doble militancia se presenta frente a los miembros de los partidos y movimientos políticos que i) sean disueltos por decisión de sus miembros o ii) pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley. En estos dos supuestos, los interesados podrán inscribirse en un partido distinto con personería jurídica, sin incurrir en doble militancia.
  • El incumplimiento de la prohibición de doble militancia será sancionado de conformidad con los estatutos de cada organización política. No obstante, en el caso de los candidatos, será causal para la revocatoria de la inscripción.

En relación con la última regla anotada, el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 precisa que, tratándose de servidores públicos de elección popular, los actos de elección o de nombramiento serán nulos, entre otros eventos, cuando el candidato incurra en doble militancia política.”

  • Sobre la Modalidad Apoyo de Doble Militancia.
  1. El Consejo de Estado en Sentencia[6] del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Consejera ROCIO ARAUJO OÑATE, en el marco de una demanda por nulidad electoral contra ANDRES DAVID CALLE AGUAS, representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, hizo el siguiente análisis, respecto de la modalidad Apoyo:

2.3.2 Los elementos estructuradores de la modalidad de apoyo en la doble militancia

50. Ahora bien, en atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección:

“i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.

ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.

iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.”

“51. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia de la Sección ha precisado aspectos tales como: (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (II) Las acciones de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.

(…)

“62. Se resaltan las anteriores circunstancias, porque con fundamento en los artículos 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011, el elemento temporal de la doble militancia en la modalidad de apoyo como causal de nulidad, debe advertirse desde que el demandado inscribió su candidatura hasta el día de la elecciones, “(e)sto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. ”

63. Desde esta perspectiva, si pretende la nulidad de la elección del demandado como congresista para el periodo 2022-2026, los reproches pertinentes sobre actos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo, deben ubicarse temporalmente desde que inscribió su aspiración electoral, esto es, desde que adquirió la calidad de candidato a la Cámara de Representante hasta que se celebren las elecciones, lo que en el caso concreto habría tenido lugar en el lapso comprendido entre el 13 de diciembre de 2021 al 13 marzo de 2022”.

  • Sobre la modalidad apoyo, respecto de las coaliciones.
  1. El Consejo de Estado en Sentencia[7] del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), con ponencia del Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO en CARLOS ALBERTO ROMAN OCHOA, exalcalde de Girón – Santander, definió las siguientes reglas respecto a las coaliciones:

“Así las cosas, cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”.

  • En Sentencia SU/213[8] del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, revisó la tutela que había reintegrado al cargo a CARLOS ROMÁN OCHOA como alcalde de Girón – Santander (la cual fue revocada) y dejó en firme la sentencia  proferida por el Consejo de Estado, del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), con ponencia del Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en dicha providencia la corte ratificó lo siguiente:

“Al respecto, se debe recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del accionante como alcalde de Girón con sustento en la causal de doble militancia, al comprobar que aquel apoyó públicamente la candidatura de la señora Ángela Patricia Hernández Álvarez a la Gobernación de Santander. La señora Hernández era militante del Partido de la U y fue la candidata de una coalición de la que no fue miembro el partido Alianza Verde, sino los partidos Liberal Colombiano, Colombia Justa Libres, Centro Democrático y MIRA. Lo anterior, en lugar de apoyar la postulación del señor Pedro Leonidas Gómez, militante del partido Polo Democrático Alternativo y candidato único de la coalición «Dignidad Santandereana», conformada por dicho partido, el partido Alianza Verde y el movimiento político Colombia Humana – Unión Patriótica.

En la sentencia objeto de reproche, la Sección Quinta argumentó que «cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido».

(…)

La Corte comparte el criterio transcrito, en la medida en que se ajusta a las normas constitucionales y estatutarias que regulan la prohibición de doble militancia y las candidaturas de coalición y resulta compatible con la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de esas figuras.

(…)

4. No existen motivos para considerar que el candidato de coalición no deba lealtad y disciplina, primero, a su partido de origen y, segundo, a los demás partidos y movimientos políticos que forman parte de la coalición. Respecto del partido de origen, las exigencias mencionadas obedecen no solo a la militancia del candidato en la organización, sino también a la identidad ideológica entre este y el partido y a la claridad que sobre el particular deben tener los electores. En cuanto a los partidos y organizaciones que integran la coalición, el deber de lealtad y disciplina se sustenta, por un lado, en que el candidato de la coalición es el candidato único de las organizaciones políticas que la conforman y, por otro lado, en el carácter vinculante del acuerdo de coalición”.

  • Sobre doble militancia respecto a los Grupos Significativos de Ciudadanos.
  1. El Consejo de Estado en Sentencia[9] del 25 de abril de 2019, con ponencia de la Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE, en el marco de una demanda por nulidad electoral contra RONALD JOSE FORTICH RODELO, concejal de Cartagena de Indias,se pronunció sobre la inscripción de los grupos significativos de ciudadanos y la prohibición de doble militancia, así:

“4.6 De la lectura del Fallo transcrito, se tiene que la Corte Constitucional, luego de analizar de manera sistemática la normativa vigente, determinó que el momento en que se configura la doble militancia no es otro diferente a la inscripción de la candidatura.

4.7 A partir de esta falta es que colige el Juez de tutela que, para los comités de inscripción de grupos significativos de ciudadanos se configura la doble militancia a partir de la inscripción de la candidatura.

4.8 En tal virtud, no existió la doble militancia de que trata el artículo 275.8 de la ley 1437 de 2011, lo anterior debido a que el demandado el 23 de Julio de 2015 se inscribió como candidato al Concejo de Cartagena por el grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con Firmas”, habiendo renunciado a su condición de militante del Partido Liberal el 21 de julio de 2015, esto es, de manera previa a su registro formal como candidato”

  • El Consejo de Estado en Sentencia[10] del 17 de junio de 2021, con ponencia de la Consejera LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en el marco de una demanda por nulidad electoral contra WILLIAM JORGE DAU CHAMAT, alcalde de Cartagena, se pronunció sobre la naturaleza y principales diferencias de los grupos significativos de ciudadano, así:

“3.2. De los grupos significativos de ciudadanos

La Ley 130 de 1994, por la cual se dictó el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, no efectúa una definición exhaustiva de los grupos significativos de ciudadanos.

Sin embargo, la Corte Constitucional consiente de la dificultad de realizar una definición de este tipo de organización política, con base en la Ley 130 de 1994, en su jurisprudencia de antaño, manifestó:

“La referencia constitucional a una serie de manifestaciones sociales cuyas fronteras no son precisas, dificulta la tarea de definición y, en todo caso, pone en tela de juicio su propia utilidad. Es por eso que el sentido de la tipología hay que encontrarlo por fuera de la pretensión conceptual. Cuando la Constitución menciona esta serie de manifestaciones sociales con alcances políticos, lo hace con el propósito de mostrar un conjunto de posibilidades dentro de las cuales puede tener aplicación el ejercicio de un derecho ciudadano. Se describen posibilidades fácticas con el objeto de señalar facultades y de indicar el campo de ejercicio de un derecho, más que de prescribir o regular un comportamiento.

Las entidades y fuerzas políticas que se manifiestan en la sociedad son clasificadas por el texto constitucional con base en el criterio de organización política. Si por organización se entiende un conjunto humano ordenado y jerarquizado que asegura la cooperación y la coordinación de sus miembros con el objeto de alcanzar los fines propuestos, la enumeración de entidades hecha por la Constitución posee dos polos opuestos: el partido político, de un lado, y el grupo significativo de ciudadanos, del otro. El primero tiene una clara estructura consolidada, conjerarquías permanentes y claramente diferenciadas, valores, tradiciones y códigos disciplinarios. El grupo significativo de ciudadanos, en cambio, es una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante. El término significativo sólo puede ser sopesado en términos sociológicos y teniendo en cuenta la importancia de la manifestación política del grupo dentro de unas circunstancias específicas”[11].

Posteriormente, el tribunal constitucional consideró necesario diferenciar a los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de personas al establecer:

“Los partidos políticos [tienen] vocación de permanencia, el propósito declarado de acceder al poder y a los cargos de elección popular para influir en las decisiones políticas y democráticas de la nación, y el propósito de ser organizaciones que “simbolizan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen en la formación y manifestación de la voluntad popular.”

Los movimientos políticos, por su parte, son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente que se proponen influir en la formación de la voluntad política y/o participar en las elecciones. Los movimientos políticos comparten con los partidos políticos una cualidad que los diferencia de las demás organizaciones avaladas por la normatividad: la posibilidad de ostentar personería jurídica.

La característica esencial que identifica y asimila a los partidos políticos y a los movimientos políticos, de acuerdo con los acercamientos conceptuales hechos por la ley y por la sentencia de la Corte, es el rasgo de organización que ambos comparten.

No ocurre lo mismo con las demás agrupaciones a las que se refieren la Constitución y la Ley Estatutaria. Las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, no tienen vocación de permanencia desde el punto de vista del activismo político. Su propósito central en el escenario público no es el de participar en la contienda electoral de manera continua, sino el de obtener resultados concretos de orden social y/o económico. No obstante, advierte la Corte, la falta de estructura organizativa no ha sido óbice para extender a favor de estas agrupaciones, el reconocimiento de ciertos beneficios conferidos a las manifestaciones políticas que sí la poseen. La Corte enfatiza esta apreciación diciendo que “[l]a manifestación popular espontánea y depositaria de una voluntad social significativa también fue tenida en cuenta. La idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia”[12].

Así, la diferencia principal entre los partidos y movimientos políticos con las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, radica principalmente en su vocación de permanencia

(…)

Concluye la Sala que es claro, que la inscripción de candidatos con apoyos en firmas de los grupos de ciudadanos tiene un tratamiento que le es propio y único y es que como las candidaturas que postulan dependen de las firmas de apoyo, estas deben ser verificadas exhaustivamente por el órgano competente, es decir, por la RNEC a través de su Dirección del Censo Electoral y cuyo resultado o certificación se convierte en condición suspensiva de los efectos de la inscripción. Por ende, quien no alcance el mínimo de firmas válidas reseñadas en la mentada certificación no puede reputar a su favor una situación consolidada de inscripción aceptada”

  • En la Resolución N° 28795 del 21 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil, dejo en claro lo siguiente:

“ARTÍCULO OCTAVO: RECEPCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS.

(…)

PARÁGRAFO TERCERO: La inscripción de candidaturas presentada a través de grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales o comités promotores del voto en blanco, queda condicionada a la revisión y verificación de los apoyos realizada por la dirección del Censo Electoral, quien certificará el cumplimiento o no del número mínimo de firmas válidas establecido en la ley para que la respectiva inscripción produzca efectos jurídicos”

  • Referencias Adicionales: Sobre la Prohibición de Doble Militancia Política, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han proferido las siguientes sentencias relevantes:
  1. CORTE CONSTITUCIONAL – Sentencia C-490 de 2011.M.P: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
  • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO. Bogotá D.C, primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00311-01.
  • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01918-01.
  • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ. Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00091-00.
  • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá D.C, cuatro (4) de agosto dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00008-01.
  • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00841-01.
  • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00032-00.
  • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00112-01.
  • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075)
  1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (2020-00017)
  1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-33-003-2019-00368-01.
  1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00867-02.
  1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número :13001-23-33-000-2020-00018-01.
  1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00
  1. CORTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU/213 de 2022. M.P CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
  1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00.
  1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00. 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados). 11001-03-28-000-2022-00277-00.

[1] CORTE CONSTITUCIONAL – Sentencia C-490 de 2011.M.P: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

[2]CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01918-01.

[3] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075)

[4] CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-33-003-2019-00368-01.

[5] CORTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU/213 de 2022. M.P Cristina Pardo Schlesinger.

[6] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00.

[7] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00867-02.

[8] CORTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU/213 de 2022. M.P Cristina Pardo Schlesinger.

[9] CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00112-01.

[10] CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN QUINTA. Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación:13001-23-33-000-2020-00018-01

[11] CORTE CONSTITUCIONAL – Sentencia C-089 de 1994. MP: Eduardo Cifuentes Muñoz

[12] Corte Constitucional – Sentencia C-955 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

Fecha: 22 de agosto de 2023.