Apuntes Lorduy. De la sentencia sobre la ley de paz

1917

Por: Cesar Lorduy

Ver comunicado: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2050%20-%20Noviembre%2029%20de%202023.pdf

Con palabras de la Corte, usadas aquí y allá, he intentado hacer un buen resumen, el cual coloco a tu consideración, solo y únicamente para efectos pedagógicos.

  1. La totalidad de la Ley 2272 de 2022 fue demandada ante la Corte Constitucional por cargos de forma y el artículo 5° de la misma por cargos de fondo.
  • La Ley 2272 de 2022, amplio la normativa que se ha venido orientado a facilitar diálogos para la terminación del conflicto armado y la violencia política, en el sentido de contemplar mecanismos adicionales de solución pacífica frente a otros tipos de violencia extrema que afecta a la población, particularmente la causada por las llamadas “estructuras organizadas armadas de alto impacto” (EAOCAI).
  • Se aclara, tal como lo ha hecho el legislador, que una cosa son las negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML), y otra cosa son los procesos, (que no tienen un carácter político y se distinguen de las “negociaciones” de paz), de “acercamientos y conversaciones” con “grupos armados organizados” o “estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto” (EAOCAI). Estos procesos.
  • Para la Corte no hay duda de que el Presidente está habilitado por la Constitución para que recurra a un amplio espectro de posibilidades para buscar el cierre del conflicto armado por vías negociadas, o para acercarse a la criminalidad organizada y conseguir su desmonte.
  • Interesante, y con ello se acaba una discusión casi eterna, la posición de la Corte en el sentido de considerar que el famoso concepto del Consejo Superior de Política Criminal, a pesar de su importancia como un documento de carácter técnico-científico que puede servir de ilustración a los legisladores en materia de política criminal, en ninguna de las normas que lo regulan establece que su ausencia impida el desarrollo del trámite legislativo ni constituya un vicio en la formación de las leyes.
  • Pedagógica la apreciación de la Corte al señalar que una cosa es una proposición suspensiva como la que regula el artículo 114 de la Ley 5ª de 1992 ((i) ella se debe presentar a la plenaria, por escrito y durante el debate; y (ii) se debe solicitar expresamente la suspensión), y otra es una proposición de aplazamiento.
  • Con toda claridad dispone la Corte que “Los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras” deben ser definidos previamente por el Legislador y garantizar los derechos de las víctimas. Precisa que el amplio margen de discrecionalidad del presidente para superar las situaciones de violencia generadas por estas estructuras debe ejercerse de acuerdo con los términos de desmantelamiento y sometimiento a la justicia definidos previamente por el Legislador.
  • Para la Corte las órdenes de captura contra miembros de las EAOCAI solo se pueden suspender cuando (i) el Gobierno justifique la medida, incluyendo su temporalidad y el alcance territorial necesario de la misma; y (ii) la autoridad competente de la Rama Judicial valore estos supuestos. De ahí, dice la Corte, que su suspensión requiera necesariamente de la intervención de la autoridad competente de la rama judicial, que no sólo se debe atener a la comunicación y certificación gubernamental de participación en los diálogos y acercamientos, sino que debe evaluar, entre otros asuntos, la calidad del beneficiario de la medida, es decir, constatar que sea vocero o miembro representante de una EAOCAI, que se trata de una medida necesaria para el cumplimiento de los fines legales de sometimiento y desmantelamiento de la estructura, y que la delimitación temporal y territorialmente es la necesaria en función de dicha finalidad. En consecuencia, las órdenes de captura contra miembros de las EAOCAI solo se pueden suspender cuando el Gobierno justifique la medida, incluyendo su temporalidad y el alcance territorial necesario de la misma, y la autoridad competente de la Rama Judicial valore estos supuestos.
  • Para garantizar el principio de separación de poderes, es necesario que exista un marco normativo que rija el sometimiento de las EAOCAI, el cual debe ser definido y desarrollado por el Legislador, por ello las zonas de ubicación solo se puedan establecer en una etapa avanzada del proceso, para hacer viable el sometimiento a la justicia, de conformidad con la ley de sometimiento que expida el Congreso. Mientras que la estructura continúe desarrollando actividades delictivas, el Estado tiene el deber de usar las herramientas a su alcance para el cumplimiento de las decisiones judiciales que obren en su contra, así como las herramientas de persecución, con el fin de proteger los derechos fundamentales de la población y las comunidades.
  1. En cuanto a las expresiones de la norma demandada que facultan al Gobierno para acordar con los voceros o miembros representantes de las EAOCAI su ubicación temporal “en precisas y determinadas zonas del territorio nacional”, la Corte señaló que no es posible extrapolar la figura, sin mayor desarrollo, del escenario de los diálogos y negociaciones de paz con grupos armados parte en el conflicto armado interno, al escenario de los acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. Por ende, la Corte dispuso que, para garantizar la Constitución, la determinación de zonas de ubicación en los procesos que se adelanten con las EAOCAI debe también circunscribirse a una fase igualmente madura del proceso, de tal manera que se garantice su idoneidad frente a la finalidad de hacer viable la entrega o sometimiento a la justicia de los miembros de la EAOCA.
  1. Frente a la facultad que le permitiría al Presidente de la República solicitar la excarcelación de alguna persona y a la luz del principio de separación de poderes y de los derechos de las víctimas, la Corte concluyó que esta facultad desconoce las reservas legal y judicial en materia penal, lo cual, a su vez, vulnera los derechos de las víctimas. En efecto, por un lado, el presidente y la rama ejecutiva del poder público en general, no pueden disponer la liberación de quien ha sido privado de la libertad por orden judicial, especialmente si no se enmarca en un objetivo preciso, que tenga un fundamento constitucional claro, y que defina un ámbito de aplicación concreta subordinado a tal finalidad.