Por César Lorduy
El pasado martes 20 de junio de 2023, en el último día de sesiones ordinarias, se aprobó el Texto Conciliado del Proyecto de Ley Estatutaria 111 de 2022 Senado – 418 de 2023 Cámara acumulado con el Proyecto de Ley 141 de 2022 Senado –
“Por la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones”.
Si bien al texto aprobado todavía le hace falta el examen previo a su sanción presidencial por parte de la Corte Constitucional por tratarse de una ley estatutaria, es recomendable observar con detenimiento lo que hasta la fecha se ha aprobado sobre las funciones, competencias y responsabilidades del Consejo Nacional Electoral en el nuevo Código Electoral, a fin de que pueda ser una guía o faro, para futuras decisiones.
ARTÍCULO 3. Conformación. La Organización Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Organización Electoral estará a cargo de:
1. Los magistrados del Consejo Nacional Electoral.
2. El registrador Nacional del Estado Civil
3. Los registradores distritales del Estado Civil de Bogotá D.C.
4. Los registradores departamentales del Estado Civil, uno por departamento.
5. Los delegados seccionales en registro civil e identificación y en lo electoral.
6. Los registradores especiales, municipales y auxiliares del Estado Civil.
7.Los delegados de puesto de los registradores distritales, especiales, municipales del Estado Civil.
Parágrafo. Para asegurar el derecho de la mujer a la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, dar cumplimiento al mandato constitucional y promover la participación de la mujer en las instancias de toma de decisión, el Consejo Nacional Electoral estará conformado de un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) de mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio y un mínimo del treinta por ciento (30%)de mujeres en cargos de otros niveles decisorios.
TÍTULO I
Del Consejo Nacional Electoral
ARTÍCULO 4. Del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral y gozará de personería jurídica autonomía administrativa y presupuestal en los términos del artículo 265 de la Constitución Política, la ley, los Decretos 2085 y 2086 de 2019 o normas que las modifiquen, deroguen o complementen, y será una sección del Presupuesto General de la Nación.
En el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen la Constitución Política y las leyes, y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de estas y de los decretos que las reglamenten.
Parágrafo. Quien ostente la presidencia del Consejo Nacional Electoral tendrá la atribución de llevar la vocería y representación legal de la entidad o quien haga sus veces, según su reglamento interno.
ARTÍCULO 5. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral, además de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. La vocería y representación legal de la entidad estará a cargo de quien tenga las funciones de Presidente o quien haga sus veces.
2. Aplicar el régimen sancionatorio a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y organizaciones sociales que ejerzan el derecho de postulación a los candidatos, gerentes de campaña, auditores internos de los partidos y a las directivas de las campañas electorales.
3. Aplicar el régimen sancionatorio a los particulares que incumplan la normatividad electoral, cuando no esté atribuida expresamente por la ley a otra autoridad para hacerlo.
4. Resolver las reclamaciones en contra de las disposiciones contenidas en los estatutos de partidos y movimientos políticos contrarias a la Constitución Política, así como de las designaciones de directivos de partidos y movimientos políticos realizadas sin el cumplimiento de los estatutos.
5. Resolver las impugnaciones contra las decisiones de los órganos de control de los partidos y/o movimientos políticos por violación al régimen disciplinario de los directivos.
6. Llevar el registro de partidos, movimientos, agrupaciones políticas, de sus directivos y de sus afiliados y militantes, con el propósito de realizar consultas internas e interpartidistas por parte de los partidos y organizaciones políticas.
7. Realizar el escrutinio de las consultas internas, populares e interpartidistas ante solicitud de organizaciones políticas.
8. De oficio o vía impugnación dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía y actualizaciones en el censo electoral, por violación al ordenamiento jurídico.
9. Conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de la comisión escrutadora departamental y General de Bogotá D.C.; resolver sus desacuerdos, llenar sus vacíos, omisiones en las decisiones de las peticiones legalmente presentadas, y efectuar la declaratoria de elección de tales circunscripciones.
10. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales pertinentes de quienes resulten electos.
11. Por solicitud motivada del candidato o candidata, de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y ciudadanas, revisar los escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección, con el objeto de garantizar la verdad de los resultados. No obstante, esto no implica el reemplazo de las funciones de la comisión escrutadora zonal, municipal, distrital, departamental o general de Bogotá D.C., ni el estudio de los respectivos recursos.
12. Conocer y decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad, doble militancia, incumplimiento de cuota de género, de los acuerdos de coalición y del resultado de las consultas realizadas por las organizaciones políticas, o que no reúnan las calidades o requisitos para el cargo.
13. Nombrar, a través de su presidente, a sus servidores públicos, crear grupos internos de trabajo, contratar, elaborar su presupuesto, ordenar el gasto y definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones.
14. Crear, fusionar y suprimir cargos correspondientes del Consejo Nacional Electoral.
15. Conformar la Junta Directiva del Fondo Rotatorio del Consejo Nacional Electoral y aprobar su presupuesto.
16. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno y el Congreso de la República, para la emisión de conceptos en materia electoral y recomendar proyectos de decreto y proyectos de ley.
17. Reglamentar los asuntos de su competencia, cuando la Constitución y ley así lo determine.
18. Celebrar convenios de cooperación y ser miembro de organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales en asuntos de democracia, elecciones, de participación ciudadana y de observación electoral.
19. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente de manera presencial o remota, de acuerdo con su reglamento interno.
20. Presentar proyectos de ley en el marco de sus competencias.
21. Dar posesión al registrador Nacional del Estado Civil.
22. Convocar previa citación a Sala Plena al registrador Nacional del Estado Civil.
23. Reconocer dentro de los ciento ochenta (180) días calendario a la fecha de las elecciones, el derecho de reposición de gastos a las organizaciones políticas que inscriban candidatos para cargos uninominales y corporaciones públicas de elección popular. El incumplimiento de esta función por causas no objetivas será falta disciplinaria y del reconocimiento de intereses de mora a la tasa máxima legal vigente.
24. Resolver los recursos de queja que se le presenten en el marco de los escrutinios que practican los delegados del Consejo Nacional Electoral.
25. Adoptar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento y eficacia de las acciones afirmativas dispuestas en la legislación en favor de la participación política de las mujeres y demás poblaciones subrepresentadas.
26. Administrar el software de escrutinio nacional y su innovación tecnológica.
27. Impulsar y celebrar los convenios con instituciones de educación superior nacionales e internacionales y con institutos u organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que promueven la democracia, el desarrollo de procesos electorales y la defensa de los derechos humanos con el acompañamiento del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación necesarios para el diseño y desarrollo de herramientas tecnológicas que permitan hacer más eficiente y transparente el proceso electoral.
28. Promover una cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres, y sancionar las conductas que constituyan violencia contra mujeres en política.
29. Designar a sus miembros de la comisión escrutadora General de Bogotá D.C y departamental.
30. Realizar rendición pública de cuentas que le permita al ciudadano contar con las herramientas necesarias para el control social a lo público.
Parágrafo 1. Para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, el Consejo Nacional Electoral vigilará y controlará que los recursos estatales destinados a funcionamiento, a que tienen derecho los partidos y movimientos políticos, de conformidad con la Constitución Política y la ley, sean consignados de manera íntegra y, oportuna dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de los respectivos informes sin condición alguna e, igualmente, a que se les reconozca la indexación y la mora en caso que se incurra en ella. El plazo establecido para el pago del valor reconocido a los partidos y movimientos políticos estará sujeto al cumplimiento de los trámites presupuestales correspondientes, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2. El Consejo Nacional Electoral compulsará copias a la Superintendencia Financiera en relación con aquellos casos en los que considere que puede haber infracciones por parte de establecimientos financieros, bancarios o aseguradores, cuando estos soliciten a las organizaciones políticas requisitos adicionales a los que para el efecto establezca dicha Superintendencia, o cuando estos establecimientos nieguen a las organizaciones políticas el acceso a los servicios al sector financiero de manera injustificada.
Parágrafo 3. El Consejo Nacional Electoral proveerá lo pertinente para que los partidos y movimientos políticos reciban la financiación del Estado mediante el sistema de reposición por votos válidos obtenidos, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente. Igualmente, asumirá el costo de las pólizas de seguro cuando se trate de anticipos.
Parágrafo 4. Para efectos del pago de lo establecido en el numeral 23, una vez reconocido el valor correspondiente por los derechos de reposición de gastos a las organizaciones políticas, este estará sujeto al cumplimiento de los trámites presupuestales correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 5. El Consejo Nacional Electoral en los procesos administrativos sancionatorios y en los procesos que adelante sobre revocatoria de inscripción de candidatos deberá garantizar la doble instancia, y la separación entre las fases de instrucción y la de decisión.
Para esto podrá modificar su reglamento interno para crear salas de instrucción, unipersonales o plurales, de primera y de segunda instancia, atendiendo una conformación impar y manteniendo el esquema de nueve (9) magistrados, pero separados en cada una de las fases e instancias.
Parágrafo 6. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el numeral 28 del presente artículo, el Consejo Nacional Electoral en coordinación con el Ministerio de la Igualdad deberá contar con una comisión con la experticia y estudios en la previsión, atención y erradicación de las violencias basadas en género.
Parágrafo Transitorio: Frente a las disposiciones contenidas en el presente artículo se tendrán en cuenta las organizaciones, consejos comunitarios, resguardos y/o autoridades indígenas y las Kumpañy legalmente constituidas que trata el acto legislativo 02 de 2021 por medio de la cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes, en los periodos 2022-2026 y 2026-2030.
ARTÍCULO 6. Posesión. Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Congreso de la República en pleno para un período de cuatro años que comenzará desde el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos. Los magistrados del Consejo Nacional Electoral se posesionarán ante el Presidente de la República.
ARTÍCULO 7. Convocatoria. El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su presidente o de la mayoría de sus miembros y podrá sesionar de manera presencial o, en caso de que medie justificación razonada que impida la reunión presencial, a través de los medios tecnológicos que dispongan y conforme a su reglamento.
ARTÍCULO 8. Quórum. En las sesiones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación, y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma.
ARTÍCULO 9. Conjueces. El Consejo Nacional Electoral elegirá un cuerpo de conjueces a través de convocatoria pública teniendo en cuenta los criterios de idoneidad, capacidad y adecuación para el cargo, igual al doble de sus miembros. Cuando no sea posible adoptar decisión, éste sorteará conjueces.
Serán elegidas como conjueces las personas que tengan las mismas calidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, aplicándose también el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, de conformidad a los términos del artículo 264 de la Constitución Política. La permanencia en la lista de conjueces será de cuatro (4) años.
ARTÍCULO 10. Tribunales de Vigilancia y Garantías Electorales. Los tribunales de vigilancia y garantías electorales se integrarán por tres (3) ciudadanos, en calidad de miembros, quienes deberán acreditar los mismos requisitos para ser magistrado de tribunal superior de distrito judicial y entrarán en funcionamiento a partir de la expedición del calendario electoral que la Registraduría Nacional del Estado Civil haga en cada certamen de carácter ordinario, con el fin de asegurar el normal desarrollo de cada una de las etapas del proceso, así como su imparcialidad, transparencia y el cabal cumplimiento de las normas de contenido electoral. Estos tribunales se crearán atendiendo los gastos de funcionamiento propio del Consejo Nacional Electoral, serán designados de conformidad con la ley y el reglamento que expida la Corporación, y funcionarán hasta tres (3) meses después de las elecciones.
ARTÍCULO 11. Funciones del Registrador Nacional del Estado Civil. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones:
(…)
9. Actuar como secretario en los escrutinios del Consejo Nacional Electoral.
18. Presentar, por intermedio del Consejo Nacional Electoral, al Congreso de la República, proyectos de acto legislativo y de ley de su competencia.
Parágrafo: El Registrador no podrá incidir directa ni indirectamente en el nombramiento o remoción del personal del CNE ni en la gestión presupuestal de esa entidad.
ARTÍCULO 13. Funciones. Los registradores distritales del Estado Civil tendrán las siguientes funciones:
(…)
11. Atender las solicitudes y comisiones realizadas por el Consejo Nacional Electoral.
13. En lo electoral:
(…)
j. Informar de forma coordinada al nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral de aquellos casos de violencia política contra la mujer que sean de su conocimiento.
ARTÍCULO 15. Funciones. Los registradores departamentales del Estado Civil tendrán las siguientes funciones:
(…)
12. Atender las solicitudes y comisiones realizadas por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 16. Delegados seccionales. En cada departamento habrá un (1) delegado seccional en el registro civil e identificación, y un (1) delegado seccional en lo electoral, de los cuales, al menos una será una mujer, quienes tomarán posesión de su cargo ante el registrador departamental y tendrán las siguientes funciones:
2. Delegado seccional en lo electoral:
(…)
j. Informar de forma coordinada al nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral de aquellos casos de violencia política contra la mujer que sean de su conocimiento.
ARTÍCULO 24. Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La representación legal y la administración del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponden al registrador Nacional del Estado Civil.
El recaudo proveniente de las sanciones pecuniarias y todo hecho generador por los servicios que preste la entidad, cuyo destino no se prevea específicamente, ingresará al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para su fortalecimiento.
El Fondo Rotatorio del Consejo Nacional Electoral se creará y entrará en funcionamiento en un término no superior a dos (2) años. La representación legal estará a cargo del presidente de la Corporación o a quien la Sala Plena delegue. El recaudo proveniente de las sanciones pecuniarias y todo hecho generador por los servicios que preste la entidad, cuyo destino no se prevea específicamente, ingresará al Fondo Rotatorio del Consejo Nacional Electoral, para su fortalecimiento.
Parágrafo. La Organización Electoral deberá presentar un informe anual, que especifique los montos de los recaudos provenientes de sanciones pecuniarias y/o de todos los hechos generadores por los servicios que preste la entidad y el uso de los mismos. Dicho informe deberá ser de público conocimiento y deberá estar disponible en los canales oficiales de la entidad.
Parágrafo Transitorio. El Consejo Nacional Electoral continuará siendo parte de la junta directiva del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta que se regule su propio Fondo.
ARTÍCULO 37. Principios de la función electoral en los procesos electorales. Al interpretar las disposiciones de la presente ley, se tendrán en cuenta, además de los principios constitucionales que rigen las actuaciones administrativas, los siguientes principios de orden electoral:
(…)
8. Preclusividad. Los actos y decisiones proferidas por las comisiones escrutadoras gozarán de preclusividad. En consecuencia, solo podrán ser revisados por el Consejo Nacional Electoral con el fin de encontrar la verdad electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 265 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 40. Identificación y autenticación del elector. Para efectos del ejercicio al voto, los ciudadanos colombianos se identifican con la cédula de ciudadanía o su equivalente funcional, electrónico y/o digital expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los extranjeros residentes en Colombia se identificarán para los mismos efectos con la cédula de extranjería vigente.
Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá para la verificación y/o autenticación del elector, de sistemas biométricos o cualquier otro mecanismo electrónico que considere pertinente e idóneo para tal fin. El Consejo Nacional Electoral, el Ministerio Público y delegados de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica auditarán el sistema tecnológico que sea adoptado.
Para ejercer el derecho al voto se deberá presentar la cédula de ciudadanía o su equivalente funcional, ya sea electrónico y/o digital expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, caso en el cual, se podrá ejercer el derecho al voto siempre y cuando se identifique y autentique al votante por medios biométricos. Cuando la persona presente huella desdibujada u otro tipo de problema que impida su validación de identidad, deberá usarse otro mecanismo idóneo de identificación, de acuerdo a los previamente establecidos por la Registraduría. Para la cédula de extranjería no aplicará la figura de equivalente funcional para ejercer el derecho al voto.
ARTÍCULO 58. Inconsistencias en el domicilio electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil informará al Consejo Nacional Electoral las inconsistencias que detecte sobre la veracidad de la dirección del domicilio electoral aportada, para que éste, en cualquier tiempo, inicie las investigaciones dirigidas a dejar sin efecto el registro irregular. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones que de oficio decida adelantar el Consejo Nacional Electoral.
El Consejo Nacional Electoral resolverá las impugnaciones, en cualquier tiempo y hasta dos (2) meses antes de la fecha de cada votación, de conformidad con el procedimiento breve y sumario que expida para tal fin.
Los ciudadanos, jóvenes o extranjeros residentes no podrán volver a actualizar su domicilio electoral en el mismo proceso eleccionario del cual fue excluido su registro, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.
El registro del domicilio electoral que se dejare sin efecto se incorporará al censo electoral del distrito o municipio donde su titular se encontraba habilitado para sufragar en la elección anterior.
El Consejo Nacional Electoral pondrá en conocimiento de las autoridades penales competentes las decisiones en materia de fraude en el registro del domicilio electoral.
ARTÍCULO 63. Publicación del censo electoral definitivo. La Registraduría Nacional del Estado Civil, cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de cada votación, publicará el dato del censo electoral que corresponde al número de colombianos y extranjeros habilitados para ejercer el derecho al sufragio en cada certamen electoral.
La publicación deberá ser accesible a las personas con discapacidad.
Parágrafo. Una vez realizada la publicación de que trata el presente artículo no procederá recurso alguno contra los registros contenidos en el censo electoral definitivo, ni contra las decisiones que sobre ellos tuviere pendiente el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 64. Control y veeduría participativa a la depuración. Los Órganos de Control ejercerán un control permanente sobre el proceso de actualización y depuración del censo electoral. Se garantizará la veeduría ciudadana mediante mecanismos de participación plural de acceso y constatación de la información.
ARTÍCULO 65. Registro de comités. Los grupos significativos de ciudadanos, los movimientos sociales que decidan constituirse como tales, los promotores del voto en blanco serán representados por un comité inscriptor integrado por tres (3) ciudadanos principales y tres (3) suplentes. Además de los requisitos generales previstos en el presente código, la inscripción de candidatos de estas organizaciones deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Registrar al comité inscriptor ante la dependencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil competente para la inscripción del cargo o corporación que corresponda a la iniciativa. El registro podrá efectuarse desde un (1) año antes del día de la elección y hasta siete (7) meses antes de la elección.
2. Indicar en el formulario de recolección de apoyos los nombres de los integrantes del comité inscriptor y la relación de los candidatos principales y remanentes cuando aplique, excepto el de la fórmula vicepresidencial.
3. Indicar en el formulario de recolección de apoyos si los comités inscriptores quedan facultados para conformar coaliciones con partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica.
En el acta de registro, el comité inscriptor deberá aportar los nombres, apellidos e identificación, orden de prevalencia del número de candidatos en condición de remanentes, que considere necesarios para que de ellos se surtan las modificaciones que se pudieran presentar, según las causales previstas en este código, a fin de garantizar el cumplimiento de la cuota de género.
El número de candidatos registrados por circunscripción electoral será igual al del número de cargos a proveer en la elección respectiva. Si como consecuencia del ajuste al número de curules a elegir en el Congreso de la República, estipulado en el parágrafo 1 del artículo 176 de la Constitución Política, éstas aumentan en una circunscripción electoral, el grupo significativo podrá ajustar la lista tan pronto la Organización Electoral de a conocer el número de cargos a proveer.
Una vez registrado el comité inscriptor, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá, al día siguiente, al Consejo Nacional Electoral la información concerniente a la denominación y logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos, para su correspondiente registro.
Una vez surtido el registro, no se podrán modificar la denominación ni el logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará lo relacionado con la aprobación de la denominación y del logosímbolo de los comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos, así como su registro y decidirá sobre dicha aprobación y registro dentro del mes siguiente al recibo de la información, de acuerdo con el procedimiento que reglamente la misma Corporación y la ley. En todo caso, el Consejo Nacional Electoral deberá resolver la solicitud sobre la denominación y el logosímbolo a más tardar dos (2) meses antes de la celebración de las elecciones.
ARTÍCULO 68. Publicidad para la recolección de apoyos. Los actos de publicidad desplegados por los grupos significativos de ciudadanos con ocasión del proceso de recolección de apoyos tendrán como único objetivo promover la inscripción de las diferentes candidaturas. Para tales efectos, podrán promocionar:
1. La denominación y el logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos registrados y aprobados por el Consejo Nacional Electoral.
2. El nombre e identificación de los ciudadanos que aspiran a ser inscritos como candidatos y sus remanentes.
3. El cargo o la corporación pública y la circunscripción electoral para los cuales se solicita la firma de apoyo.
Cualquier forma de publicidad deberá ir acompañada de la denominación del grupo significativo de ciudadanos y de su intención de recolección de apoyos. En el marco de estas campañas queda prohibida cualquier actividad que, directa o indirectamente, cautive o sugiera al electorado el voto por una determinada opción política, un cargo o una corporación.
El plazo para la realización de los actos de publicidad del proceso de recolección de apoyos será desde el día de la aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral del logo símbolo y denominación, hasta la fecha límite para entregar los apoyos.
Finalizado el plazo para entregar los formularios de recolección de apoyos a la Registraduría, el comité promotor deberá remover del espacio público y de cualquier medio de comunicación, toda forma de publicidad alusiva a dicho proceso, so pena de ser sancionado por violación al régimen de propaganda electoral.
El Consejo Nacional Electoral vigilará el cumplimiento de las normas de publicidad para la recolección de apoyos ciudadanos e impondrá las sanciones correspondientes ante su incumplimiento a partir del régimen sancionatorio establecido en la Ley 1475 de 2011.
Los grupos significativos de ciudadanos reportarán al Consejo Nacional Electoral en tiempo real, a través del medio que este disponga, los ingresos percibidos y los gastos empleados desde el registro del comité inscriptor y durante el proceso de recolección de firmas, incluso en aquellos eventos en los que se formalicen la inscripción de candidaturas o no se presenten los apoyos ciudadanos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Las normas sobre financiamiento electoral que rigen para las campañas electorales se aplicarán en lo pertinente a la promoción de candidaturas a través de grupos significativos de ciudadanos.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará la materia, fijará el valor de las sumas máximas autorizadas en la promoción de la recolección de apoyos, que no podrá superar el 30% del límite fijado para la respectiva campaña e impondrá las sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de lo aquí dispuesto, de acuerdo con la ley.
El candidato o los candidatos, los integrantes del comité promotor y el gerente designado responderán solidariamente por cualquier irregularidad en el manejo de los ingresos y gastos de las campañas de recolección de apoyos.
ARTÍCULO 71. Autoridades competentes para la inscripción de candidatos y listas. Las autoridades competentes para la inscripción de candidatos y listas son las siguientes:
1. Para los candidatos a presidente y vicepresidente de la República será el registrador Nacional del Estado Civil o su registrador delegado en lo electoral.
2. Para los candidatos al Senado de la República, a las circunscripciones especiales de la Cámara de Representantes y a la Cámara de Representantes en la circunscripción de colombianos residentes en el exterior, los registradores distritales de Bogotá D. C. y cualquiera de los delegados seccionales en lo electoral, en las capitales del departamento. En el caso de la Cámara de Representantes en la circunscripción de colombianos residentes en el exterior también podrá hacerse ante los embajadores y cónsules según las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. Para los candidatos a la Cámara de Representantes por las circunscripciones territoriales, a las gobernaciones y a las asambleas departamentales, es el delegado seccional en lo electoral de la correspondiente circunscripción.
4. Para los candidatos a concejos y alcaldías distritales o municipales, es el respectivo registrador distrital, especial o municipal, según el caso.
5. Para los candidatos a juntas administradoras locales, es el respectivo registrador especial, municipal o auxiliar, según el caso.
6. Para los candidatos a los Consejos Municipales y Locales de juventud, es el registrador municipal, auxiliar y especiales según el caso.
Parágrafo: El Consejo Nacional Electoral verificará si existe sanción respecto de la suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción por parte de algún partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por esta corporación. De existir sanción, se abstendrá de inscribir la candidatura.
ARTÍCULO 73.- Requisitos para la inscripción de candidatos. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Presentación del documento que acredite la candidatura, según el caso:
a) En el caso de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, aval expedido por el representante legal o su delegado, evento este último en el que se deberá acompañar, además, el documento de delegación.
b) En el caso de candidatos de grupos significativos de ciudadanos y sus coaliciones, certificación de la autoridad electoral sobre la validez y suficiencia de los apoyos recaudados por los comités inscriptores, la póliza de seriedad prevista en este código; y la aprobación o registro del logosimbolo por el Consejo Nacional Electoral. Se aclara en todo caso que la póliza no se constituirá para la postulación de presidente y vicepresidente de la República.
c) En el caso de circunscripciones especiales de comunidades étnicas, documento expedido por la autoridad competente, conforme a la normatividad vigente.
d) En el caso de la circunscripción internacional, el requisito de residencia mínima en el extranjero se entenderá que se ha cumplido bajo gravedad de juramento en el momento de la inscripción.
e) En el caso de las coaliciones, deberá aportarse el acuerdo de coalición debidamente suscrito por cada uno de los representantes legales de los partidos o movimientos políticos o sus delegados, adjuntando acto de delegación; y para cargos uninominales al menos dos (2) de los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos.
2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía o medio de autenticación de la cédula digital de los candidatos.
3. Dos (2) fotografías de los candidatos del tamaño que se solicita para una cédula y con fondo blanco.
4. Formulario de inscripción de la candidatura diligenciado y firmado en aceptación por los candidatos. En ausencia de firma previa o en el momento de la inscripción, declaración escrita de aceptación de la candidatura suscrita por los candidatos inscritos, de conformidad con lo dispuesto en este código.
Cumplido el requisito del aval no se exigirá la presentación del representante legal del partido o movimiento político, o su delegado, para radicar el formulario de la inscripción de la candidatura. En el caso de la inscripción de los grupos significativos de ciudadanos se exigirá la presentación de al menos dos (2) de los tres (3) miembros de su comité promotor.
Para las coaliciones en el formulario de inscripción se deberá señalar de forma expresa cada candidato a qué agrupación u organización política pertenece.
5. Programa de gobierno, en el caso de inscripción de candidaturas para alcaldes y gobernadores. El programa de gobierno será la base del proyecto de plan de desarrollo que el elegido someta ante la corporación pública respectiva.
6. Certificación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el cumplimiento de los requisitos, para el caso de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
7. Cumplimiento de la cuota de paridad entre mujeres y hombres, en el caso de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas.
8. El registro de los ingresos y gastos de campaña se ajustará a la normatividad vigente expedida por el Fondo de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral.
9. Documento que acredite que las organizaciones políticas y los Grupos Significativos de Ciudadanos, consultaron la Ventanilla Única Electoral Permanente (VUEP), para determinar las calidades de los candidatos.
10. Indicación del correo electrónico u otro medio similar que permita el envío, recepción y almacenamiento de mensajes de datos, por parte del candidato, del partido y/o de los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos.
Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los parámetros y el contenido del formulario de inscripción, sin perjuicio de una plataforma tecnológica que permita adelantar todo el proceso de inscripción.
Parágrafo 2. Solo se permitirá la inscripción de un candidato o lista por partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos, coaliciones u organizaciones étnicas durante el periodo de inscripción.
Parágrafo 3. En el caso de elecciones juveniles, el documento de identificación será la tarjeta de identidad o el documento de identificación del menor de edad que avale la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Parágrafo 4. La Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces tomará las medidas necesarias para garantizar que seis (6) meses antes de la inscripción de candidatos, las entidades financieras faciliten los trámites para la apertura de la cuenta única o subcuentas para el manejo de los recursos en dinero de campaña. Asimismo, una vez terminado el correspondiente proceso electoral, las entidades financieras deberán actualizar la información interna sobre personas expuestas políticamente, para lo cual se permitirá la realización de las diligencias necesarias para verificar y actualizar la información de los clientes que, por su naturaleza, puede variar, de conformidad con las leyes vigentes.
Las entidades financieras que ofrezcan en su portafolio la creación de cuentas para el manejo de recursos de campañas electorales, y reciban solicitudes de creación de cuentas únicas para la recepción y administración de recursos de las campañas electorales, deberán responder dicha solicitud en un plazo de ocho (8) días hábiles siguientes a la solicitud, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia Financiera.
Parágrafo 5. Con la inscripción de la candidatura se autoriza a la Organización Electoral para que notifique sus actos a través de los medios electrónicos, suministrados por las organizaciones políticas, sus candidatos, gerentes de campaña, apoderados y a quienes intervengan en alguna de las etapas del proceso electoral.
ARTÍCULO 74. Póliza de seriedad de candidaturas de grupos significativos de ciudadanos o sus coaliciones. Los candidatos de grupos significativos de ciudadanos o sus coaliciones deberán constituir en el momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije en el primer mes de cada año el Consejo Nacional Electoral, la cual será variable, dependiendo de la categoría de la elección, si es nacional, departamental o local, y no podrá exceder 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ningún caso las compañías aseguradoras podrán exigir como requisito para la expedición de pólizas de seriedad de la candidatura la constitución de contragarantías de cualquier naturaleza, por el riesgo asegurable.
Esta garantía se hará exigible por parte del funcionario electoral competente de la inscripción con la sola verificación de los resultados en el documento electoral correspondiente, cuando el candidato o la lista de candidatos no obtuvieren al menos la siguiente votación:
1. En las elecciones para corporaciones públicas, el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación.
2. En las elecciones para presidente y vicepresidente de la República, gobernadores y alcaldes, el cuatro (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección.
Parágrafo. La renuncia extemporánea del candidato presentada hasta cuarenta (40) días calendario antes de la fecha de la elección será causal de exoneración de ejecución de la póliza.
ARTÍCULO 75. Modalidades de póliza de seriedad. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, las pólizas de seriedad de candidaturas se constituirán mediante póliza de garantía expedida por compañías de seguros o mediante garantía bancaria de instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera. Su vigencia se extenderá desde la inscripción de la candidatura y hasta los seis (6) meses siguientes a la fecha de la declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral. En ningún caso se podrán solicitar garantías reales o contragarantías por parte de las aseguradoras.
ARTÍCULO 76. Verificación de requisitos. La Superintendencia Financiera o la que haga sus veces vigilará y sancionará a las entidades financieras o empresas aseguradoras que, pongan obstáculos, demanden requisitos adicionales o soliciten garantías reales o contragarantías con el fin de respaldar la apertura de la cuenta única o subcuentas para el manejo de los recursos en dinero de campaña y/o con el fin de garantizar la expedición de las pólizas o garantías solicitadas de manera equitativa, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el régimen del consumidor financiero. En el caso en que la misma entidad aseguradora incurra dos (2) o más veces en la conducta aquí señalada la sanción podrá ser de hasta el doble de la aplicable de acuerdo con la normatividad vigente.
Parágrafo 1. El Consejo Nacional Electoral y la Superintendencia Financiera, doce (12) meses antes de cada certamen electoral, deberán expedir los requisitos necesarios para dar cumplimiento a los mandatos establecidos en este código.
Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera publicará el listado de entidades que cuentan con autorización para expedir pólizas en el ramo de cumplimiento, este listado debe garantizar cobertura en todo el territorio nacional. Previa solicitud de las organizaciones o grupos de ciudadanos que requieran la expedición de la póliza ante las entidades aseguradoras, la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de sus competencias, realizará procesos de acompañamiento para tales gestiones.
ARTÍCULO 79. Reglas especiales para la inscripción de candidatos de coalición a listas de corporaciones públicas de elección popular. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido la votación válida que establece la Constitución Política en la respectiva circunscripción, podrán presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Deberán entregar en el momento de la inscripción de la lista, el correspondiente acuerdo de coalición que contendrá, como mínimo, lo siguiente:
1. Nombre de los candidatos y descripción clara y expresa de la militancia política de cada uno de los candidatos y de las organizaciones políticas que suscriben el acuerdo.
2. Las reglas para conformación de la lista, con el propósito de establecer el número de candidatos por cada partido o movimiento y la posición de los mismos al interior de la lista.
3. Reglas para la modificación de las listas y cumplimiento de la cuota entre mujeres y hombres.
4. Reglas para definir la asignación de vallas, cuñas radiales y demás publicidad de la campaña, según la reglamentación del Consejo Nacional Electoral.
5. Reglas para la presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña según corresponda; y los mecanismos a través de los cuales se llevará a cabo la auditoría interna.
6. Reglas en cuanto a la financiación de las campañas, incluyendo los anticipos y la forma como se distribuirá la reposición estatal de los gastos de campaña. y las previstas para hacer efectiva la póliza que trata el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011 o norma que la modifique, adicione o derogue.
7. Responsabilidad que le asiste a cada organización política en los eventos en que se infrinja la normativa electoral.
8. Reglas para la actuación de los elegidos en las correspondientes bancadas que suscriben el acuerdo.
9. Ubicación de los logos símbolos en la tarjeta electoral.
Parágrafo 1. Cada partido integrante de la coalición deberá cumplir con presentar los informes individuales y consolidados de los ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral de los candidatos que avalaron, a través del mecanismo que este determine.
Parágrafo 2. Cuando se presenten listas de coalición para Cámara de Representantes o Senado de la República, en las condiciones que establece la Constitución Política, los partidos y movimientos políticos coaligados conservarán de manera individual su personería jurídica, siempre y cuando la votación obtenida por la lista de coalición supera el umbral en cualquiera de las dos corporaciones, a fin de garantizar el principio de pluralismo democrático y los derechos de los partidos minoritarios. En caso de resultar favorecidas con la elección, las organizaciones políticas que suscriban el acuerdo de coalición podrán actuar en bancada de acuerdo a lo establecido en la Ley 974 de 2005 o norma que la sustituya o modifique.
ARTÍCULO 80. Carácter vinculante del acuerdo. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o los grupos significativos de ciudadanos que suscriban el acuerdo de coalición se obligan a cumplir las estipulaciones del mismo. El incumplimiento del acuerdo tendrá las sanciones establecidas en la normativa vigente por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 81. Artículo eliminado. Este articulo era el de la paridad.
ARTÍCULO 83. Promotores del voto en blanco. Los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y coaliciones que decidan promover el voto en blanco deberán inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para la inscripción del comité promotor, en lo pertinente, se aplicarán los requisitos consagrados en este código.
Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil diseñará el formulario de inscripción con los requisitos para los comités promotores del voto en blanco.
Parágrafo 2. A los promotores del voto en blanco no se les reconocerá reposición de gastos de campaña. El Consejo Nacional Electoral otorgará espacios en los medios masivos de comunicación para los promotores del voto en blanco. El Ministerio de Hacienda deberá garantizar los recursos necesarios para tal fin.
Parágrafo 3. En las tarjetas electorales habrá una sola casilla del voto en blanco que será la que los comités podrán difundir o promover.
ARTÍCULO 87. Modificación de inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular podrá ser modificada en los siguientes casos:
1. Por renuncia del candidato, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. La renuncia deberá ser presentada por escrito por el candidato ante el funcionario electoral que por competencia realizó su inscripción, con constancia de haber sido radicada previamente ante la organización política que lo avaló o respaldó. En caso de no encontrarse en el mismo lugar de la inscripción, podrá presentar la renuncia ante la autoridad electoral o consulado donde se encuentra, en el plazo establecido, de lo cual el funcionario receptor dejará constancia y remitirá inmediatamente el escrito a la correspondiente autoridad electoral donde el candidato se inscribió inicialmente.
2. Por no aceptación de la candidatura vencido el periodo de inscripciones. El aval expedido para la inscripción no podrá ser utilizado para las modificaciones.
3. Por revocatoria de inscripción de candidatos de conformidad con las causales previstas en la Constitución Política y el presente código, hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha de las elecciones, término en el cual el Consejo Nacional Electoral tendrá como límite máximo para decidir.
4. En casos de inhabilidad sobreviniente podrán modificarse las inscripciones hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha de la correspondiente votación.
5. En caso de muerte o incapacidad física permanente para el ejercicio del cargo, hasta ocho (8) días calendario antes de las elecciones. La muerte deberá acreditarse con el registro civil de defunción o el certificado de defunción. Cuando la fecha de la nueva inscripción no permita la modificación del instrumento de votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido o incapacitado se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
6. Cuando por causa de renuncia extemporánea de los integrantes de la lista inscrita se incumpla la cuota de paridad entre mujeres y hombres, solo se podrá hacer una recomposición de la lista para adicionar el o los candidatos faltantes, hasta cuarenta (40) días calendario antes de la correspondiente elección; en todo caso, la nueva lista debe cumplir la cuota de paridad entre mujeres y hombres. Vencido este término, sin que se haya realizado la recomposición la lista será revocada por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 88. Divulgación de candidatos inscritos. Dentro de los dos días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos por renuncia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos, publicarán en sus páginas web y/o aplicación la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas.
Dentro del mismo término, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá la lista de candidatos a la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la revisión de los antecedentes que configuran causales de inhabilidad, de acuerdo con el registro de sanciones al que hace referencia la ley disciplinaria. Con el fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados.
ARTÍCULO 89. Competencia. El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar la inscripción de candidatos por causales constitucionales o legales, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, o por el Ministerio Público u organización política, hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha de las elecciones, a través de procedimiento breve y sumario.
La solicitud deberá ser presentada por el interesado ante el Consejo Nacional Electoral o ante el funcionario electoral competente de realizar la inscripción de la candidatura.
ARTÍCULO 90. Causales de revocatoria de inscripción de candidatos. Son causales de revocatoria de inscripción de candidatos:
1. Falta de calidades y requisitos para el cargo, de conformidad con la Constitución y la ley.
2. Inhabilidad constitucional o legal manifiestas y debidamente comprobadas.
3. Doble militancia política.
4. Incumplimiento de la cuota de género en las listas en las que esta es exigida por la ley.
5. Inscripción de candidato distinto al del acuerdo de coalición.
6. Cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.
7. Cuando se dé la inscripción de candidato distinto al seleccionado mediante consulta popular o mediante los mecanismos de democracia interna definidos por las organizaciones políticas.
8. Inscripción de un candidato previamente inscrito por otro partido, movimiento político o comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos para las mismas elecciones.
9. Cuando el partido político y/o movimiento político otorgue el aval sin aplicación de los procedimientos democráticos internos estatutarios.
10. Cuando los partidos y movimientos políticos con personería jurídica inscriban candidatos, en circunscripciones donde este suspendida dicha facultad por sanción del Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo 1. Para los numerales 7 y 8 procederá si el funcionario electoral competente no hubiera efectuado el rechazo de la inscripción por estas causales.
Parágrafo 2. El Consejo Nacional Electoral no podrá revocar la inscripción de la candidatura por sanciones de carácter administrativo y disciplinarias impuestas a funcionarios elegidos por voto popular.
ARTÍCULO 91.- Causales de inhabilidad para ocupar cargos de elección popular en el nivel territorial. Además de las previstas en la Constitución Política y la ley, no podrán ser inscritos ni declarados elegidos ni designados como gobernadores, diputados, alcaldes y concejales los ciudadanos que hayan incurrido en las situaciones que se describen a continuación:
1. En razón a situaciones ocurridas en cualquier tiempo:
a) Condena por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
b) Pérdida de la investidura de congresista, diputado, concejal o edil.
c) Inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas impuesta en sentencia judicial, durante el tiempo señalado en la respectiva decisión.
d) Pérdida del cargo por violación de topes de campaña declarada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. En razón a situaciones ocurridas dentro del año anterior a la fecha de las votaciones, en la respectiva circunscripción electoral:
a) Ejercicio de los cargos de fiscal, magistrado o juez de la República.
b) Ejercicio de cargo público como autoridad política, civil, administrativa o militar, conforme a las funciones previstas en la Constitución Política, la ley o reglamento para el respectivo cargo.
c) Desempeño del cargo de contralor, personero, procurador o defensor del pueblo.
d) Gestión de negocios o suscripción de contrato estatal con entidades de cualquier nivel que deba ejecutarse en el respectivo departamento o municipio.
e) Representación legal de personas jurídicas que administren tributos, tasas o contribuciones.
f) Representación legal de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado.
g) Vínculo de matrimonio o unión marital de hecho, parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil con personas que ejerzan o hayan ejercido los cargos de fiscal, magistrado o juez de la República, cargo público como autoridad civil, administrativa, política o militar, salvo que se trate de empleo o cargo de carrera judicial, administrativa o especial.
h) Vínculo de matrimonio o unión marital de hecho, parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil con personas que ejerzan o hayan ejercido la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones.
i) Vínculo de matrimonio o unión marital de hecho, parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con personas que ejerzan o hayan ejercido la representación legal de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado.
3. Otras inhabilidades:
a) Inscribirse por el mismo partido, movimiento político con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos para elecciones populares que deban realizarse en el mismo municipio o distrito y en la misma fecha, con el cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.
b) Inscribirse para cualquier cargo de elección popular dentro del periodo para el cual el ciudadano fue elegido como gobernador o alcalde.
ARTÍCULO 95. Presentación de la solicitud. Sin perjuicio de la facultad oficiosa, cualquier ciudadano u organización política podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de un candidato, la cual se deberá presentar dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la publicación de la lista consolidada de candidatos inscritos de que trata este código.
La solicitud deberá ser presentada por el interesado ante la Secretaría del Consejo Nacional Electoral, o ante el funcionario electoral que realizó la correspondiente inscripción del candidato, o remitida por medio físico, electrónico o cualquier canal habilitado por el Consejo Nacional Electoral.
Los funcionarios de la Organización Electoral, ante quienes se presente la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos, deberán remitirlas, mediante correo electrónico o a través del medio que consideren más expedito, a la Secretaría del Consejo Nacional Electoral, hasta el día siguiente de la fecha de radicación, sin perjuicio de la remisión de los documentos originales.
La Secretaría del Consejo Nacional Electoral someterá a reparto las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos a más tardar al día siguiente de su recepción en la entidad.
Parágrafo 1. El Consejo Nacional Electoral podrá reglamentar la presentación de las solicitudes de revocatoria de inscripción por medios electrónicos y/o digitales. En todo procedimiento se deberán atender las reglas del respeto al debido proceso y el derecho de contradicción.
Parágrafo 2. Para efectos del trámite de los procesos de revocatoria de inscripción de candidatos la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral podrá disponer que todos los días sean hábiles.
ARTÍCULO 96. Requisitos de la solicitud. La solicitud de revocatoria de inscripción deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Nombres, apellidos, número de cédula de ciudadanía, firma, dirección de correspondencia o de residencia y/o medio electrónico del solicitante para surtir el proceso de notificación. Con el suministro del medio electrónico el solicitante autoriza y facilita a través de este, la comunicación y notificación, según el caso, de las decisiones que se adopten durante el proceso.
2. Nombres y apellidos del candidato, dirección física o electrónica, si la conociere, objeto de la solicitud, cargo al que aspira, con indicación de la correspondiente circunscripción electoral, y organización política que lo inscribió.
3. Una relación clara y sucinta de los hechos que motivan la solicitud.
4. Invocar la causal alegada y su sustentación.
5. Aportar los medios de prueba que pretenden hacer valer y relacionar las pruebas que solicita decretar por parte del Consejo Nacional Electoral. Sin perjuicio de las demás que el Consejo Nacional Electoral considere pertinente ordenar.
ARTÍCULO 97. Verificación de requisitos. Verificada la inscripción, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión o inadmisión de la solicitud de revocatoria dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. La solicitud será inadmitida por la falta de alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, los cuales podrán ser subsanados dentro de los dos (2) días siguientes a la comunicación del auto de inadmisión. Si el magistrado ponente considera subsanadas las falencias que motivaron la inadmisión, admitirá la solicitud. En caso contrario, la rechazará mediante auto contra el que no procede recurso.
ARTÍCULO 98. Procedimiento breve y sumario para revocatoria de inscripción de candidaturas. El auto admisorio de la solicitud deberá contener expresamente la causal de revocatoria de inscripción de la que se acusa al candidato y se comunicará a través de correo electrónico o del medio más expedito a la organización política que otorga el aval, al investigado, al peticionario y al Ministerio Público. Además, ordenará fijar aviso del respectivo auto proveído por el término de un (1) día hábil a través de la Registraduría que realizó la inscripción de la candidatura y en la página web del Consejo Nacional Electoral.
En el auto admisorio de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidaturas, se les concederá tres (3) días al candidato o candidatos, partidos o movimientos políticos, miembros de comité inscriptor de Grupos Significativos de Ciudadanos, organizaciones sociales, Ministerio Público y terceros interesados para que presenten sus argumentos, aporten o soliciten los medios de prueba que consideren pertinentes, conducentes, necesarios, útiles y ejerzan, así, su derecho de defensa y contradicción; o podrán convocar a audiencia de mejor proveer en el mismo término y para los mismos fines. Mediante acta se dejará constancia en el expediente de lo acontecido en la audiencia.
De igual manera, convocará a audiencia pública para alegar de conclusión o correrá traslado a las partes por un término de dos (2) días para tal fin.
Suspendida la audiencia, la Sala Plena en sesión privada adoptará la decisión que corresponda, la cual se notificará en estrados, en audiencia de lectura de decisión e interposición de recurso.
Contra la decisión procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la audiencia, y sustentarse de forma escrita a más tardar al día siguiente de la diligencia, ante la dependencia que se designe para tal efecto, el cual será resuelto y notificado en estrados en audiencia pública.
Parágrafo 1. La oportunidad para solicitar la revocatoria de inscripción prevista en este código, no limita la facultad oficiosa en cabeza del Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de lo consagrado en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.
Parágrafo 2. El Consejo Nacional Electoral podrá, con previa autorización del investigado, disponer adelantar las audiencias de que habla el presente artículo a través de videoconferencia, teleconferencia o de un medio de comunicación que garanticen la inmediación, concentración y contradicción.
Parágrafo 3. El procedimiento previsto en este artículo deberá garantizar que las decisiones sean adoptadas y queden en firme treinta (30) días calendario antes de la fecha de la elección.
ARTÍCULO 99. De la propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada en cualquier medio de divulgación o en manifestaciones y actos de carácter proselitistas en espacios públicos con el fin tácito o expreso de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
No se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos o partidos por parte de personas naturales a través de sus redes sociales, excepto que se trate de personas que ejerzan jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Siempre que ésta no se convierta en una práctica sistemática haciendo uso de los elementos constitutivos de la campaña del candidato.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos o éstos acompañados de elementos del marketing publicitario previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales, coaliciones o comités de promotores; los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales ni generar confusión con otros previamente registrados.
Parágrafo 1. Los candidatos, partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán reportar ante el Consejo Nacional Electoral todos los recursos o donaciones en especie destinados a las campañas electorales de conformidad con la Ley 1475 de 2011 o norma que la modifique, sustituya o adicione. Entre estos se incluirá la propaganda contratada para difusión en las redes sociales y plataformas digitales.
Los medios masivos de comunicaciones también estarán obligados a reportar la publicidad política pagada ante el Consejo Nacional Electoral, de quienes hayan contratado los servicios y el beneficiario de éstos.
Parágrafo 2. El Consejo Nacional Electoral, a través de los Tribunales de Vigilancia y Garantías Electorales, se encargará de ejercer inspección, control y vigilancia en tiempo real sobre el cumplimiento de las reglas de publicidad y propaganda electoral previstas en este Código, así como ordenarán el desmonte y las investigaciones pertinentes cuando las campañas electorales difundan o permitan la difusión de propaganda electoral o contenidos publicitarios, especialmente, a través de redes sociales que intenten, falsamente, manipular a los electores o provocar efectos sobre su comportamiento electoral.
ARTÍCULO 100. Período de la propaganda electoral. Las actividades de propaganda electoral, a través de cualquier medio de divulgación, únicamente podrán realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. Este período incluye la promoción en lugares públicos por parte de los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos.
Queda prohibida cualquier tipo de propaganda electoral que se realice antes del periodo aquí establecido, incluyendo la propaganda electoral de expectativa y las reuniones de asistencia masiva en la que se promueva o posicione de manera anticipada el nombre de un eventual y futuro candidato dentro de unas elecciones. El Consejo Nacional Electoral adelantará las investigaciones contra quienes incumplan esta prohibición e impondrá como sanción la no inscripción del candidato, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que haya lugar.
ARTÍCULO 101. Límites de la propaganda electoral por medios electrónicos. La propaganda electoral desplegada a través de las redes sociales, correos electrónicos, mensajes de texto y las plataformas digitales que permiten crear, publicar, reproducir y repetir publicidad en un espacio digital no podrá exceder los topes de gastos de campaña establecidos por el órgano electoral y le serán aplicables todas las disposiciones establecidas en este código.
Las personas naturales o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en esta ley, elaboren, contraten y reproduzcan propaganda electoral a través de cualquier medio, incluyendo plataformas digitales, creadores de contenido, redes sociales y telefonía, deberán reportar al Consejo Nacional Electoral los gastos de publicidad y promoción con el objeto de verificar los topes de campaña preestablecidos. Los creadores de contenido deberán consignar una etiqueta o insignia en sus publicaciones, que las identifiquen como propaganda electoral pagada.
Parágrafo 1. El Consejo Nacional Electoral establecerá la reglamentación de la propaganda electoral por medios electrónicos, en un plazo no superior a seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo 2. El envío de cualquier mensaje de difusión de propaganda electoral por medios electrónicos deberá respetar el derecho de hábeas data, y sujetarse a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012.
Las campañas tienen la obligación de ofrecer a los titulares de los datos la posibilidad de ejercer todos los derechos consagrados en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, incluyendo la solicitud de prueba de la autorización para el tratamiento de los datos personales del titular y la posibilidad de revocar la autorización de uso.
ARTÍCULO 102. Límites de la propaganda electoral. El Consejo Nacional Electoral, a más tardar el treinta (30) de enero de cada año, señalará el número y la duración de emisiones en radio y televisión, el número y el tamaño de avisos en publicaciones en medios impresos y digitales y en vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.
Esta competencia será ejercida respecto de las elecciones ordinarias, las atípicas, las consultas de agrupaciones políticas y los mecanismos de participación ciudadana.
Para definir la cantidad, la duración y las dimensiones máximas de las piezas de publicidad, según el caso, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la categoría de las entidades territoriales, la cobertura de los medios de comunicación social y/o de difusión y los límites de gastos de campaña establecidos para cada elección.
Las autoridades de policía decomisarán la propaganda realizada en contravención a lo dispuesto en este artículo; situación que podrá ser advertida por los servidores de la Organización Electoral y órganos de control. El decomiso se realizará sin retención de la persona que la porte.
De los decomisos realizados se remitirá copia del informe respectivo al Consejo Nacional Electoral para las investigaciones pertinentes.
Parágrafo. Quedan prohibidos los eventos en espacios públicos ocho (8) días antes del día de las votaciones.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán desmontar la propaganda electoral y publicidad política dentro de los ocho (8) días siguientes al día de las votaciones. Lo anterior, no aplica para la propaganda electoral difundida por medios electrónicos.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán desmontar la propaganda electoral y publicidad política que se encuentre a 100 metros del puesto de votación, a más tardar ocho (8) días antes del día de las votaciones.
De las violaciones a este precepto se remitirá copia del informe respectivo al Consejo Nacional Electoral para las investigaciones correspondientes.
ARTÍCULO 103. Propaganda en el operador público nacional del servicio de televisión y de radio difusión sonora. Las agrupaciones políticas que inscriban candidatos o que promuevan el voto en blanco tendrán derecho a los canales públicos de operación nacional y en el servicio de radio difusión sonora a cargo de Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), gestor de la radio y la televisión pública. Este derecho se hará efectivo por dos (2) meses y hasta ocho (8) días calendario antes de las elecciones. Vencidos los términos de inscripción y modificación de candidatos, el Consejo Nacional Electoral establecerá, mediante resolución y de forma equitativa, el número, la duración y las franjas de emisión de la propaganda electoral gratuita, previo concepto del gerente general de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC o quien haga sus veces, y los asignará a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas:
1. De las violaciones a este precepto se remitirá copia del informe respectivo al Consejo Nacional Electoral para las investigaciones correspondientes.
2. Se otorgará igual número de espacios a cada una de las listas, candidatos u opciones electorales inscritos, en cada franja de transmisión, razón por la que se asignará el número de espacios necesarios para garantizar la igualdad aquí consagrada.
3. La duración de los espacios podrá ser diferente y variable teniendo en cuenta la naturaleza de la elección.
4. Los espacios se sortearán por franjas de horario teniendo en cuenta la audiencia o sintonía de cada franja, y garantizando que se otorgarán espacios en horarios de mayor sintonía o audiencia.
5. El sorteo garantizará que ninguna campaña pueda repetir espacio en la misma franja hasta tanto no hayan tenido la misma oportunidad las demás campañas.
6. Los espacios no son acumulables, razón por la cual se perderán cuando no sean utilizados por las respectivas campañas.
7. Los costos de producción serán asumidos por las campañas beneficiarias de los mismos.
Durante dicho lapso, los espacios gratuitos, otorgados a los partidos y movimientos políticos para la divulgación política institucional, podrán utilizarse en las campañas electorales en las que participen, de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo. La decisión de que trata este artículo será susceptible de recurso de reposición.
ARTÍCULO 108. Requisitos formales para la publicación de encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar de manera clara y visible la siguiente información, a manera de ficha técnica:
1. La persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó.
2. La fuente de su financiación.
3. El tipo y tamaño de la muestra.
4. El tema o temas concretos a los que se refiere.
5. El texto literal de la pregunta o preguntas formuladas, y el orden en el que se realizaron.
6. Los candidatos por quienes se indagó.
7. El área y la fecha o período de tiempo en que se realizó.
8. El margen de error calculado.
9. Tipo de estudio con arreglo a las categorías descritas en la presente Ley.
10. El propósito del estudio.
11. Universo representado.
12. Técnica utilizada para la selección de la muestra.
13. Método de recolección de datos (persona a persona, telefónica, por correo u otra).
14. Personas o instituciones por quienes se indagó.
15. Nivel de confiabilidad.
16. Declaración en la que se informe si hubo algún tipo de contraprestación por responder la encuesta. En caso de que se hubiere otorgado contraprestación, se deberá declarar la naturaleza y el valor de dicha contraprestación.
17. En toda publicación deberá incluirse, de manera resaltada y claramente visible, que todas las encuestas se ven afectadas por márgenes de error.
18. El número efectivo de respuestas a cada una de las preguntas en forma individual.
Parágrafo 1. Con veinticuatro (24) de horas de anticipación a la publicación de la encuesta, la firma encuestadora deberá presentar ante el Consejo Nacional Electoral la ficha técnica en los términos señalados en la presente ley, tal y como será entregada a la persona natural o jurídica que encomendó el estudio y tal como ha de ser publicada en los medios de comunicación.
Parágrafo 2. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar los soportes de la información técnica de la encuesta y ésta deberá estar disponible al momento de la publicación de la misma en la página web del Consejo Nacional Electoral. Dicha información podrá ser entregada al público desde el momento de la publicación. Respecto de la encuesta que ha de ser publicada esta deberá depositarse ante la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas en el momento mismo de la publicación.
Parágrafo 3. Las encuestas o estudios de opinión que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo no podrán ser publicadas ni difundidas por los medios de comunicación en sus propios medios o en sus redes sociales.
Parágrafo 4. En su revisión posterior, el Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen encuestas de carácter político o electoral, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
ARTÍCULO 109. Informe técnico. Con anterioridad a la publicación de la encuesta, las firmas encuestadoras deberán depositar ante el Consejo Nacional Electoral un informe técnico en el que se consigne la siguiente información:
1. Copia del acto jurídico mediante el cual se encargó la encuesta.
2. Costo total de la encuesta.
3. Diseño muestral que evidencie la representatividad del estudio, el método de selección de la muestra y la trazabilidad de los datos.
Parágrafo. El costo total de la encuesta sólo podrá ser publicado por el Consejo Nacional Electoral con el consentimiento expreso y por escrito del representante legal de la firma encuestadora depositante.
ARTÍCULO 110. Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Preferencias Políticas y Electorales. La Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Preferencias Políticas y Electorales es un órgano técnico adscrito al Consejo Nacional Electoral, al que le corresponde verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Serán funciones de la Comisión:
1. Recibir, estudiar y conceptuar sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan la elaboración y publicación de encuestas.
2. Reunirse periódicamente para revisar las encuestas que se presenten para su escrutinio.
Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral establecerá la reglamentación necesaria para el buen funcionamiento de la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre preferencias políticas y electorales en un plazo no superior a tres (3) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 111. Conformación de la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Preferencias Políticas y Electorales. La Comisión estará integrada por siete (7) miembros con título profesional reconocido en Colombia, que hayan realizado estudios de pregrado, especialización, maestría y/o doctorado en áreas de las ciencias sociales o humanas y que cuenten con experiencia demostrable en investigación cuantitativa en los últimos dos años.
La comisión estará integrada por:
1. Un (1) miembro designado por el Consejo Nacional Electoral.
2. Cuatro (4) miembros con experiencia en la aplicación de encuestas, designado por los decanos o directores de departamento de universidades acreditadas en alta calidad por el Ministerio de Educación con programas de pregrado, especialización, maestría y/o doctorados en Estadística, y cuyas plantas docentes cuenten con el mayor número de doctores en el área de estadística.
3. Un (1) miembro designado por el Consejo de Estado.
4. Un (1) miembro designado por el Procurador General de la Nación.
Parágrafo. No podrán pertenecer a la Comisión las personas que hayan tenido vínculos laborales o contractuales con personas naturales o jurídicas que realicen encuestas o investigación cuantitativa o cualitativa en política, con medios de comunicación, partidos políticos, movimientos y/o grupos significativos de ciudadanos que hayan participado o estén participando en investigaciones relacionadas directa o indirectamente con el debate electoral durante el año anterior a la fecha de las elecciones. Así mismo, tampoco podrán ser miembros de la Comisión, las personas cuyo cónyuge o compañero o compañera permanente, o cualquier pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad hayan tenido vínculos laborales o contractuales con las personas naturales o jurídicas a las que se refiere este parágrafo o que se inscriban como candidatos en las elecciones que se estén desarrollando.
ARTÍCULO 112. De los encuestadores. Solamente podrán realizar encuestas de carácter electoral con ánimo de publicación, las firmas encuestadoras registradas ante el Consejo Nacional Electoral. Toda persona natural o jurídica que realice encuestas o sondeos de carácter electoral con el fin de ser publicadas sin encontrarse registrado será sancionada con las multas previstas en la Ley.
También serán objeto de sanción las personas naturales o jurídicas que realicen o difundan encuestas o sondeos de carácter electoral falsas, que publiquen o difundan encuestas que incumplan las disposiciones establecidas en la presente ley o que utilicen emblemas de empresas encuestadoras registradas ante el Consejo Nacional Electoral, sin tener autorización de la firma encuestadora para utilizarlo.
Además de las sanciones a que se someten las personas naturales y jurídicas que realicen encuestas electorales y/o sondeos falsos en virtud de la presente ley, tanto éstas como los medios de comunicación social que permitieron la difusión de las mismas, se verán obligados a realizar rectificaciones y excusas públicas.
Parágrafo Transitorio. Para efectos de la presente Ley, mientras no haya otra disposición normativa, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley 130 de 1994.
ARTÍCULO 113. Del registro. Las firmas encuestadoras que se ocupen de realizar encuestas sobre preferencias electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral, entidad que tendrá a su cargo la dirección y coordinación del Registro Nacional de Firmas Encuestadoras.
Las firmas encuestadoras que se ocupen de realizar encuestas de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán solicitar su inclusión en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras, como requisito previo para que sus encuestas puedan ser publicadas en los medios de comunicación.
Para la inscripción en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras, se deberá aportar la siguiente información:
1. Acreditación de experiencia en materia de realización de encuestas. Para ello, se aportarán los contratos cuyo objeto sea la realización de estudios de mercado y encuestas de opinión pública que hayan sido legalmente ejecutados con personas naturales o jurídicas en los 5 años anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción en el registro. En caso de que las partes hayan convenido cláusulas o acuerdos de confidencialidad, el CNE garantizará la reserva de la información sobre el objeto del contrato;
2. Constitución como sociedad cuyo objeto principal sea la realización de estudios de mercado y realización de encuestas, al menos, tres (3) años antes a la fecha de la solicitud de registro. Para tal efecto, se allegará el correspondiente certificado de existencia y representación legal, expedido por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción;
3. Certificado del Registro Único de Proponentes (RUP), en caso de tenerlo, como criterio para la verificación de la facturación y trayectoria de la firma encuestadora.
Parágrafo 1. Cuando se trate de mediciones sobre preferencias electorales a nivel nacional, las firmas encuestadoras adicionalmente deberán acreditar el cumplimiento del estándar de calidad más exigente para el sector de la investigación de mercado, investigación social y de la opinión, reconocido por el Subsistema Nacional de Calidad o la entidad que lo sustituya o haga sus veces.
Parágrafo 2. Las solicitudes de inscripción que no cumplan con los requisitos y con las formalidades establecidas en la presente ley serán inadmitidas. El solicitante tendrá un plazo de un (1) mes para subsanarlos, de lo contrario se procederá conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 o norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 3. La inscripción en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras se renovará cada tres (3) años. La no solicitud de renovación por parte de los interesados conlleva su expiración automática. En caso que, a la fecha de vencimiento del término inicial para el cual se realizó la inscripción, el Consejo Nacional Electoral no se haya pronunciado sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá prorrogada hasta que haya un pronunciamiento definitivo sobre la misma.
Parágrafo 4. Cualquier cambio que se produzca en la representación legal, en la naturaleza de la sociedad y en la dirección del domicilio de las personas inscritas en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras del Consejo Nacional Electoral, debe ser notificado por el representante legal, o quien haga sus veces, aportando los certificados correspondientes.
Parágrafo Transitorio. Las personas naturales que puedan acreditar que su actividad principal ha sido la realización de estudios de mercado y encuestas de carácter político y electoral, tendrán un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la misma para constituirse como personas jurídicas y solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras.
Podrán acreditar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, con los soportes que den cuenta de la realización como personas naturales de estudios de mercado y encuestas de carácter político y electoral como actividad principal, por lo menos en los 3 años anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 114. Veda de encuestas. No se podrán realizar, publicar o difundir encuestas, sondeos o proyecciones electorales dentro de los ocho (8) días calendario anteriores a las elecciones.
ARTÍCULO 115. Auditoría y trazabilidad de los datos. Las firmas encuestadoras deberán guardar bajo custodia la información de toda encuesta publicada por un lapso no inferior a dos (2) años y ésta deberá estar disponible para el desarrollo de cualquier tipo de auditoría. El representante legal o quien haga sus veces, será responsable bajo gravedad de juramento sobre la veracidad de los datos bajo custodia de la firma encuestadora.
El Consejo Nacional Electoral deberá realizar la auditoría de cualquier estudio publicado o divulgado por cualquier firma encuestadora, o contratar para ello a una firma auditora que garantice la imparcialidad del proceso. Las organizaciones políticas también podrán realizar auditorías frente a estos estudios, posterior a su publicación y divulgación.
ARTÍCULO 116. Prohibiciones. Las firmas encuestadoras registradas ante el Consejo Nacional Electoral y sus representantes legales, o miembros de junta directiva no podrán realizar aportes a las campañas políticas.
Parágrafo. Se prohíbe toda publicación, divulgación de sondeos, a cualquier título, sobre preferencias políticas o electorales o divulgación en medios electrónicos o de comunicación de pronósticos, proyecciones o encuestas que no cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley y/o que sean realizadas por firmas encuestadoras que no estén registradas en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras del Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 117. Competencia en materia de encuestas y sondeos de contenido electoral. El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, está facultado para reglamentar los asuntos relacionados con la realización, publicación, difusión de encuestas y los sondeos de carácter electorales.
Igualmente, el Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia y control sobre toda firma encuestadora que haga parte del Registro Nacional de Firmas Encuestadoras, los medios de comunicación tradicionales y digitales y toda persona natural o jurídica que publique o divulgue la encuesta, de tal manera que se garanticen las disposiciones establecidas en la presente Ley para toda encuesta de carácter político o electoral que se publique y divulgue en el territorio nacional.
ARTÍCULO 118. Procedimiento administrativo sancionatorio. El Consejo Nacional Electoral, con base en el concepto que emita la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Preferencias Políticas y Electorales, iniciará las investigaciones administrativas a que haya lugar, bien sea de oficio o a solicitud de parte. Si el Consejo Nacional Electoral considera que existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, lo llevará a cabo con arreglo a las disposiciones del Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o norma que lo modifique, adicione o sustituya. Lo anterior, sin perjuicio de las conductas penales en las que sus representantes legales o empleados puedan llegar a incurrir.
Parágrafo 1. Cualquier falsedad material o ideológica, así como cualquier alteración, supresión, ocultamiento o falsificación de cualquiera de los soportes técnicos, cuestionarios, entrevistas y demás documentos técnicos utilizados en la realización y/o publicación de las encuestas, podrá dar lugar a las penas previstas en los artículos 287, 289, 293 y 388 de la Ley 599 del 2000 o norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2. Se considerarán faltas graves que las preguntas al público sean formuladas de manera que induzcan una respuesta determinada, que las gráficas o datos sean plasmados para favorecer o aceptar un candidato o que el resultado global de dichas preguntas no represente la realidad que se pretende describir con las mismas.
ARTÍCULO 119.- Sanciones en materia de encuestas. La infracción de las disposiciones de este capítulo será sancionada por el Consejo Nacional Electoral con multa entre ciento cincuenta (150) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la suspensión o exclusión definitiva del Registro Nacional de Firmas Encuestadoras. Estas sanciones se podrán imponer según la gravedad de la falta y el concepto de la Comisión Técnica y de Vigilancia sobre Preferencias Políticas y Electorales, a la firma encuestadora, y/o al medio de comunicación o difusión, y/o a quienes encomendaron o financiaron la realización de la encuesta, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 120. Registro Público de Contratos sobre encuestas de carácter político y electoral. Para la publicación de las encuestas de que trata la presente Ley, se depositarán todos los contratos sobre encuestas de carácter político y electoral, que se realicen para partidos políticos, movimientos políticos, o movimientos significativos de ciudadanos o candidatos, incluyendo los contratos cuyo objeto sea la realización de estudios políticos o electorales sin intención de ser publicados.
Asimismo, las firmas que hagan parte del Registro Nacional de Firmas Encuestadoras deberán aportar copia de todos los contratos que hayan celebrado en los últimos tres (3) años con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, sin importar el objeto de los contratos.
Este registro deberá ser actualizado con la publicación de cada encuesta. En dicho registro se deberá publicar la fecha en que se encargó el estudio, el nombre o razón social de la firma encuestadora y el nombre o razón social de la persona que lo encargó. las firmas encuestadoras deberán depositar en el Registro Público de Contratos sobre encuestas de carácter político y electoral, el acto jurídico mediante el cual se encargó la respectiva investigación.
En caso de que las partes hayan convenido cláusulas o acuerdos o compromisos de confidencialidad, el CNE garantizará la reserva de la información sobre el objeto del contrato.
ARTÍCULO 121.- Distribución de los puestos de votación.
(…)
Parágrafo 4. La eliminación de puestos de votación requerirá concepto favorable por parte del Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo 5. La Registraduría Nacional del Servicio de conformidad al principio de publicidad, de planeación electoral y accesibilidad, deberá informar por todos los medios de comunicación masiva, redes sociales, emisoras radiales, páginas web, entre otros; de manera pronta, eficaz y oportuna a toda la ciudadanía la eliminación o traslado de los puestos de votación.
ARTÍCULO 128. Exención del carácter de jurado de votación. La Registraduría Nacional del Estado Civil no designará como jurado de votación, en virtud de su condición, cargo o función desempeñada, a las siguientes personas:
(…)
17. Los observadores electorales acreditados por el Consejo Nacional Electoral.
18. Los servidores públicos de libre nombramiento y remoción pertenecientes a las Unidades de Trabajo Legislativo y Unidades de Apoyo Normativo de las Corporaciones Públicas.
19. El personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos oficiales, que de manera directa desempeñe funciones relacionadas con lo dispuesto en el artículo 124 de la presente Ley.
ARTÍCULO 139.- Postulación y acreditación de testigos electorales. La Registraduría Nacional del Estado Civil o quien ésta delegue, será el competente de la acreditación a razón de un (1) testigo electoral por cada mesa de votación o por cada comisión escrutadora, y, así mismo, por partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos, organizaciones étnicas y coaliciones o agrupaciones políticas.
La relación de los ciudadanos postulados como testigos electorales deberá ser presentada por el representante legal o por quien este delegue, desde la fecha que para el efecto establezca el respectivo calendario electoral y a más tardar tres (3) días calendario antes de la fecha de la elección, fecha improrrogable; si se trata de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o coaliciones, organizaciones étnicas, o por el comité inscriptor o su vocero, en el caso de grupos significativos de ciudadanos, de campañas del voto en blanco y mecanismos de participación ciudadana.
La Organización Electoral podrá implementar una plataforma tecnológica que permitirá su acreditación escrita o digital, en la que aparecerán nombres, documento de identidad, nombre del partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos, coalición o comité promotor que representa, la zona, el puesto y mesa para el que ha sido acreditado y firma digital o electrónica de la autoridad electoral que la expide.
Parágrafo 1. Los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coalición o comité promotor podrán solicitar la acreditación de testigos remanentes, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 142.- Capacitación de testigos electorales. La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de material de apoyo y de un módulo presencial o remoto de capacitación los cuales serán accesibles y orientará a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones y comités promotores, para que estos cumplan con su obligación de realizar las acciones necesarias presenciales o remotas para que se capaciten sus testigos electorales. En los municipios donde la conectividad no sea óptima el material de apoyo del módulo diseñado será impreso en número suficiente para la labor de formación de las organizaciones políticas y sus testigos electorales.
Parágrafo. Previo a la fecha de inicio de acreditación de los testigos el Consejo Nacional Electoral adelantará una campaña publicitaria en medios de comunicación públicos, acerca de la importancia para la democracia de la labor de los testigos electorales.
ARTÍCULO 148.- Acreditación de los observadores electorales. El Consejo Nacional Electoral acreditará a los observadores electorales nacionales e internacionales con la oportunidad suficiente para el desarrollo de sus actividades. Solamente se podrán negar solicitudes de acreditación a través de un acto administrativo debidamente motivado que deberá estar publicado en la página web del Consejo Nacional Electoral, respecto del cual procederán los recursos de ley.
El Consejo Nacional Electoral determinará el término máximo para la expedición de las acreditaciones mediante acto administrativo.
ARTÍCULO 150.- Prohibiciones. Los observadores electorales tendrán prohibido:
(…)
Parágrafo. La inobservancia de las anteriores disposiciones dará lugar, según la gravedad de la conducta cometida, a la cancelación de la acreditación del observador electoral o a la inhabilitación para hacer observancia electoral en los procesos electorales subsiguientes que determine el Consejo Nacional Electoral, con garantías del debido proceso.
ARTÍCULO 151.- Informe de observación electoral. Las organizaciones acreditadas de observación electoral deberán, dentro de los veinte (20) días siguientes al día de la correspondiente votación, presentar, ante el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el informe final de sus actividades, conclusiones y recomendaciones. En caso de no presentar el respectivo informe, no serán acreditados para el siguiente proceso electoral ordinario.
ARTÍCULO 152.- De las misiones internacionales de observación electoral. El Consejo Nacional Electoral reglamentará, en cada evento electoral, el funcionamiento y procedimiento para la invitación, acreditación y permisos de las misiones internacionales de observación electoral, así como el número de observadores permitido.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá invitar misiones de observación electoral para ser acreditadas ante el Consejo Nacional Electoral.
Las misiones de observación electoral internacional se llevarán a cabo conforme a los tratados vigentes y ratificados por Colombia respetando la soberanía del país y en condiciones de reciprocidad.
Podrán ser invitados Estados, expertos, organismos electorales, organizaciones internacionales, universidades, organizaciones no gubernamentales y organismos multilaterales, que hagan parte de las relaciones bilaterales diplomáticas y vigentes con Colombia.
ARTÍCULO 154.- Sanciones a observadores internacionales. Para aquellos observadores internacionales que hagan uso indebido de su acreditación o infrinjan alguna de las obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente código, el Consejo Nacional Electoral podrá cancelar de plano su acreditación y ordenar su expulsión de la misión, previa resolución motivada que será notificada al organismo o a la institución representada, y al propio observador, sin perjuicio de las acciones legales que en derecho correspondan.
La acreditación del Observador Internacional cesará el día en que se cancele la acreditación al observador, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiera originar su actuación.
ARTÍCULO 156. Modalidades del voto. De acuerdo con las reglamentaciones técnicas y logísticas que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, el voto será presencial, en las siguientes modalidades:
a. Voto manual. Es el que marca el votante de su puño y letra en la tarjeta electoral física que le suministra la autoridad electoral correspondiente, y que deposita en la urna dispuesta para el efecto ante el jurado de votación.
b. Voto electrónico mixto. Es el marcado por el votante con ayuda de tecnología en el proceso de emisión y/o conteo del voto. La terminal electrónica donde se consigne la preferencia del elector no podrá estar conectada a una red pública y deberá producir una constancia del voto que será depositada en una urna ante el jurado de votación.
En caso de diferencia entre los votos consignados en la máquina y las constancias de voto depositados en la urna, prevalecerán estas últimas.
c. Voto anticipado. Es el depositado fuera del territorio nacional con anterioridad a la fecha del evento electoral correspondiente, de forma presencial, en el lugar que se determine para tal fin.
No se podrán dar a conocer los resultados de manera anticipada. El escrutinio se realizará en la forma indicada en este código.
Parágrafo 1. Se garantizará que la arquitectura y el código fuente de la tecnología que se implemente para el voto electrónico mixto sea auditable en los términos de esta ley.
Parágrafo 2. Previa realización de la jornada electoral en donde se utilicen las modalidades de voto electrónico mixto se efectuarán los simulacros y auditoría que garanticen el adecuado funcionamiento del Software implementado.
Parágrafo 3. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral efectuarán la pedagogía necesaria que garantice la adecuada comprensión de las modalidades de voto consagradas en el presente artículo.
Parágrafo Transitorio. El voto electrónico mixto entrará en vigencia a partir del 2029.
ARTÍCULO 159.- Jornada electoral. Las votaciones iniciarán a las ocho (8) de la mañana del día de las elecciones y cerrarán a las cinco (5) de la tarde del mismo día.
Los periodos de votación de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior deberán estar abiertos durante una semana, entendiéndose que el primer día es el lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elección en el territorio nacional. Lo anterior para facilitar el desplazamiento de ciudadanos colombianos que se pueden encontrar distantes de la sede consular.
En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones o ante la imposibilidad de ejercer el derecho al voto en cualquiera de las modalidades previstas en este Código el Consejo Nacional Electoral el diferimiento de la jornada electoral, en la circunscripción electoral a solicitud del respectivo Gobernador departamental o alcalde distrital de Bogotá, previo visto bueno del Registrador Nacional del Estado Civil.
La decisión de diferir la jornada electoral deberá ser motivada. En todo caso, dicha decisión tendrá validez máxima por ocho (8) días, luego de los cuales, será necesaria una nueva solicitud por parte de los mismos funcionarios, en la que sustenten las condiciones de su motivación para continuar con el diferimiento. La jornada electoral deberá convocarse dentro del mes siguiente a la adopción de la decisión.
La decisión de diferir la jornada electoral solo podrá decretarse cuando la decisión de los miembros del Consejo Nacional Electoral sea unánime.
ARTÍCULO 160. Voto anticipado. Con el objetivo de promover la participación electoral, luego de consolidadas las listas de candidatos y definidas las tarjetas para cualquier elección, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá reglamentar e implementar un mecanismo de voto anticipado, aplicable únicamente a las mesas de votación ubicadas por fuera del territorio nacional:
Los periodos de votación de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior deberán estar abiertos durante una semana, entendiéndose que el primer día es lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elección en el territorio nacional. Lo anterior para facilitar el desplazamiento de ciudadanos colombianos que se pueden encontrar distantes de la sede consular.
Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por una parte, establecerá los protocolos de seguridad que deberán respetarse para que el voto anticipado sea válido, e informará de los mismos al Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo 2. En ningún caso se podrán publicar o revelar los resultados parciales que se computen en uso del voto anticipado. Tal actuación será considerada como falta gravísima, según lo dispuesto en la normativa disciplinaria.
ARTÍCULO 174.- Definición y finalidad del escrutinio. El escrutinio es la función pública bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se verifican y se consolidan los resultados de las votaciones. Consiste en el conteo y consolidación de los votos válidos depositados para cada candidato, lista de candidatos, votos en blanco, votos nulos y opciones en mecanismos de participación ciudadana.
Estará organizado por un sistema escalonado de etapas preclusivas desde los jurados de votación hasta el Consejo Nacional Electoral, para garantizar la verdad electoral, el derecho de defensa, al debido proceso y contradicción. No podrán presentarse ante una comisión escrutadora reclamaciones o recursos que debieron haber sido tramitadas en una etapa anterior, de conformidad con lo previsto en este Código para los escrutinios de mesa y de comisiones.
ARTÍCULO 175.- De los acuerdos. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución de conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente se denominarán “Acuerdos”. Estos actos administrativos deberán ser expedidos con numeración, fecha y motivación. La decisión en ellos contenida no podrá modificarse o revocarse en sede administrativa.
El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atribución, podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública que se requiera en garantía de los principios del derecho electoral.
El Consejo, antes de resolver, oirá a las partes en audiencia pública para la sustentación de sus recursos y estas podrán dejar un resumen escrito de sus intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para decidir y notificar en estrados lo resuelto.
ARTÍCULO 177.- Plataformas tecnológicas para los escrutinios. La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de una plataforma tecnológica para soportar las diligencias de escrutinios adelantadas por las diferentes comisiones, en el ámbito local, municipal, distrital, departamental y del Consejo Nacional Electoral, con todas las garantías de funcionalidad y seguridad.
El Consejo Nacional Electoral contará con un módulo de auditoría de las diferentes comisiones de escrutinio, que permitirá monitorear en tiempo real el desarrollo de los escrutinios y consolidar todo lo acontecido en cada uno de los niveles de las comisiones escrutadoras.
La Organización Electoral garantizará el acceso a este módulo de auditoría de manera permanente y en tiempo real a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, promotores del voto en blanco, así como a los candidatos y auditores de sistemas, observadores electorales y opciones de mecanismos de participación ciudadana. La Organización Electoral también garantizará a las organizaciones políticas la consulta de este módulo con posterioridad a los escrutinios para efectos de ejercer el medio de control de nulidad electoral, si fuere el caso.
Esta plataforma tecnológica de escrutinios también permitirá guardar copias digitales del trabajo y de los resultados de todas las comisiones escrutadoras; copias que deberán ser custodiadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y estar disponibles como mínimo por el tiempo que dure el periodo de los elegidos, según corresponda, para las investigaciones de las autoridades de control y judiciales.
Parágrafo 1. La plataforma tecnológica de la que dispondrá la Registraduría Nacional del Estado Civil para los escrutinios deberá ser probada con anterioridad a cada respectiva elección, realizando pruebas, simulacros y auditorías que permitan garantizar que ésta funcione a cabalidad durante la jornada de elecciones y de esta forma las copias digitales de los resultados y la información en vivo sea veraz y actualizada. La comisión asesora para la implementación progresiva de los sistemas de asistencia tecnológica conceptuará acerca de la seguridad, pertinencia e idoneidad, viabilidad técnica, plena funcionalidad y transparencia de la plataforma tecnológica dispuesta. En cada una de las pruebas y simulacros se garantizará el acceso y la participación efectiva de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y observadores internacionales.
Parágrafo 2. El Consejo Nacional Electoral vigilará e inspeccionará todo lo relacionado con las plataformas tecnológicas para los escrutinios.
ARTÍCULO 185. Remisión y entrega de documentos electorales. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en cada mesa de votación, pero en todo caso hasta las once (11:00 p. m.) de la noche del mismo día, las actas y documentos que sirvieron para la votación, las reclamaciones y los recursos de apelación presentados por los testigos electorales, candidatos o apoderados serán entregados por el presidente del jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, en las cabeceras municipales o distritales, al registrador del Estado Civil o su delegado de puesto, y en las zonas rurales, a los delegados de puesto del registrador del Estado Civil.
Los documentos electorales de las zonas rurales serán conducidos por el delegado de puesto del registrador del Estado Civil, con el apoyo logístico de la alcaldía municipal y el acompañamiento de la Fuerza Pública, para ser entregados a la comisión escrutadora respectiva, dentro del término establecido para el efecto por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Cuando por causa de alteración al orden público, de fuerza mayor o caso fortuito se incumplan los términos establecidos en el presente artículo, el delegado de la Registraduría deberá justificar lo sucedido aportando certificación de autoridad competente.
Se aplicarán las tecnologías necesarias para garantizar la trazabilidad y la integridad de los documentos electorales digitales o físicos que permitan su remisión con medidas de seguridad.
Parágrafo. Cuando los documentos electorales se expidan mediante actos administrativos físicos sin el uso de tecnologías, le corresponderá al Registrador departamental, en condición de secretario de la comisión escrutadora departamental, entregarlos ante el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 189.- Composición y designación de las comisiones escrutadoras. Las comisiones escrutadoras zonales, municipales y distrital de Bogotá D.C., estarán integradas por dos (2) jueces de la República y/o notarios del respectivo distrito judicial y, además, serán designados un (1) mes antes de la correspondiente votación, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Sala Plena. En todos los casos, deberán designarse dos miembros de comisión escrutadora remanentes.
Las comisiones escrutadoras General de Bogotá y las Comisiones escrutadoras departamentales estarán integradas por dos (2) ciudadanos, que deberán acreditar las mismas calidades y requisitos para ser magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y serán designados por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. Un (1) mes antes de la correspondiente votación, el Consejo Nacional Electoral conformará una lista de no menos de ochenta (80) ciudadanos, y designará por sorteo público en qué comisión departamental cumplirán su función, quedando como remanentes quienes no fuesen designados en alguna comisión general o departamental.
Parágrafo 1. Con el propósito de facilitar el adelantamiento de los escrutinios en los municipios zonificados o no zonificados con un alto número de mesas de votación, el desarrollo de los escrutinios, se podrán crear subcomisiones escrutadoras, sin que ello constituya un nivel diferente de escrutinio.
Parágrafo 2. Los términos judiciales y el reparto se suspenderán en los despachos de los jueces y magistrados, durante el tiempo en que cumplan su función en la comisión escrutadora. El Consejo Superior de la Judicatura o la entidad que haga sus veces reglamentará el procedimiento para el trámite de las acciones de tutela, de grupo, populares y de habeas corpus.
Parágrafo 3. Si llegada la hora en que deben iniciarse los escrutinios uno o más miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su función, el reemplazo se efectuará por el integrante o los integrantes de la comisión de remanentes que se encuentren presentes, dejando constancia de ello en el acta.
Parágrafo 4. La Organización Electoral deberá garantizar la capacitación de los integrantes de las comisiones escrutadoras.
Dicha capacitación tendrá como mínimo treinta (30) horas de intensidad y será de obligatoria asistencia.
La inasistencia injustificada será sancionada con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por parte del Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 193- Naturaleza de la designación y sanciones a miembros de las comisiones escrutadoras. Los miembros de las comisiones escrutadoras ejercen esta función pública de forma transitoria y su designación es de forzosa aceptación.
La inasistencia injustificada y, por ende, el incumplimiento de la función de miembro de comisión escrutadora será sancionada con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por parte del Consejo Nacional Electoral.
Los funcionarios de la Organización Electoral informarán a las autoridades disciplinarias y penales sobre las conductas disciplinables y delitos en que pudieran incurrir los miembros de las comisiones escrutadoras en el ejercicio de sus funciones.
Las personas designadas como miembros de comisiones escrutadoras podrán ser eximidas del ejercicio de esta función por las mismas causales previstas para los jurados de votación en este código.
ARTÍCULO 202. Competencia de la comisión escrutadora del exterior. Es competencia del Consejo Nacional Electoral, a través de las comisiones designadas para el efecto, realizar el escrutinio y cómputo de votos para los cargos y corporaciones de elección popular, con base en las actas de escrutinio de los jurados de votación remitidas desde los puestos de votación de las embajadas o consulados y declarar la elección de representantes a la Cámara en la circunscripción de colombianos residentes en el exterior.
El Consejo Nacional Electoral, actuando como comisión escrutadora del exterior, además, se encargarán de:
1. Resolver de fondo las reclamaciones presentadas ante los jurados de votación y ante ella.
2. Verificar la inconsistencia, y en caso de persistir, recontar los votos cuando haya tachaduras, enmendaduras y no se haya dejado constancia en el acta de su razón en el espacio previsto para observaciones, como inconsistencia en el número de sufragantes en el registro de votantes y el acta de escrutinio de mesa, errores aritméticos en los formularios recibidos o dudas razonables.
3. Declarar la elección de la circunscripción del exterior.
4. Expedir las credenciales a que hubiere lugar.
Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral practicará el escrutinio para presidente y vicepresidente de la República, de los votos depositados por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con base en los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, enviados por cualquier medio viable para transmisión de datos que el registrador Nacional del Estado Civil considere confiable, según el estado actual de la tecnología.
ARTÍCULO 203. Competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de escrutinios. El Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo realizar el escrutinio general de los votos para Presidencia y Vicepresidencia de la República, Senado de la República, Cámara de Representantes en las circunscripciones especiales, y Asamblea Nacional Constituyente, con base en las actas de escrutinio de las comisiones departamentales, distrital de Bogotá y del exterior. Para ello, tendrá las siguientes competencias:
1. Resolver de fondo las apelaciones que se hubieren presentado contra las decisiones de las comisiones escrutadoras departamentales y del Distrito Capital de Bogotá y, dado el caso, los desacuerdos, vacíos u omisiones que se hubieren presentado en estas.
2. Resolver las reclamaciones que por primera vez se presenten ante este, en relación con las elecciones de la circunscripción internacional y sobre los documentos objeto de verificación.
3. Resolver las solicitudes de saneamiento de nulidad. Cuando sea procedente acoger la solicitud, la resolverá garantizando la verdad electoral en las actas que escrute.
4. Resolver el recurso de queja en materia de escrutinios que se presente en esta instancia.
5. Declarar la elección o los resultados de la correspondiente votación.
6. Declarar la elección de representantes a la Cámara, alcalde mayor de Bogotá D.C., gobernadores y diputados cuando resuelva las apelaciones y quejas en materia de escrutinios interpuestas contra las decisiones de las respectivas comisiones escrutadoras o se presenten desacuerdos entre los integrantes de la comisión escrutadora departamental.
7. Expedir las credenciales a que hubiere lugar.
8. Trasladar por solicitud de los gobernadores, los partidos o movimientos políticos o los candidatos, la revisión del escrutinio desde el municipio a las capitales de departamento, cuando se requiera por fuerza mayor o por graves alteraciones de orden público.
ARTÍCULO 204. Revisión de escrutinios por el Consejo Nacional Electoral. Para garantizar la verdad de los resultados electorales el Consejo Nacional Electoral procederá a la revisión de los escrutinios y de todos y cada uno de los documentos electorales resultantes en cualquiera de las etapas del proceso administrativo electoral, siempre y cuando, no se haya declarado la elección o declarado los resultados de un mecanismo de participación ciudadana.
Esta facultad la asumirá cuando evidencie el incumplimiento de las obligaciones asignadas a las comisiones escrutadoras en el presente código, o cuando a su juicio existan elementos o hechos que puedan alterar la voluntad del elector; como también en aquellos procesos de participación ciudadana, y únicamente en los escrutinios de su competencia y cuando resuelva los recursos de apelación y de queja en materia de escrutinios debidamente interpuestos.
La revisión procederá de oficio o a solicitud de los candidatos o de sus apoderados, los testigos electorales que ellos designen en dicha instancia, los representantes legales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o sus apoderados, el comité inscriptor de los grupos significativos de ciudadanos y comité promotor del voto en blanco o la Procuraduría General de la Nación.
Tratándose de los mecanismos de participación ciudadana, las solicitudes podrán ser presentadas por los respectivos promotores.
Una vez resueltos los trámites de revisión oficiosa o por solicitud de parte, será declarada la elección por el Consejo Nacional Electoral y contra sus decisiones no procederá recurso alguno.
En la revisión prevista del presente artículo, se deberá garantizar la presencia de testigos electorales acreditados y/o los candidatos, así como la del Ministerio Público.
Parágrafo 1. El Consejo Nacional Electoral podrá reglamentar aspectos no contemplados en el presente artículo.
Parágrafo 2. La decisión de revisión de escrutinios deberá ser tomada por la unanimidad de los miembros del Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 205.- Causales de reclamación ante las comisiones escrutadoras. Ante las comisiones escrutadoras se podrán presentar reclamaciones por las siguientes causales:
1. Cuando el acta presente datos ilegibles, enmendaduras, tachaduras, borrones o cualquier otra circunstancia que implique una posible alteración de los resultados, salvo constancia aclaratoria de quienes la suscribieron.
2. Cuando existan variaciones injustificadas entre los datos anotados en las actas y los registrados en las actas de las etapas anteriores, sin que se haya advertido que la variación obedece a un recuento de votos.
3. Cuando aparezca que, en el acta de escrutinio de la mesa de votación o de la comisión escrutadora, se incurrió en un error aritmético o en un error al anotar las cifras.
4. Cuando los jurados hayan omitido el deber de contrastar el número de votantes registrados con el número de votos depositados en la urna para nivelar la mesa.
5. Cuando exista diferencia entre los resultados electorales precargados en el aplicativo de escrutinios y los consignados en las actas objeto de escrutinio.
6. Cuando se presenten fallas, durante la jornada electoral, en el funcionamiento de la plataforma que soporta el voto electrónico mixto para la votación.
7. Cuando una mesa o un puesto de votación hubieren funcionado en sitio no autorizado legalmente.
8. Cuando el escrutinio de mesa se hubiere realizado y las actas se hubieren firmado por menos de dos (2) jurados de votación.
9. Cuando se hubieren destruido o perdido los votos y no existiere acta de escrutinio de mesa.
10. Cuando los documentos electorales hubieren sido recibidos de forma extemporánea, de conformidad con los términos establecidos en este código para la entrega del material electoral, salvo que medie justificación expedida por autoridad competente.
11. Cuando el acta de escrutinio se hubiere extendido o firmado en sitio distinto de aquel autorizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
12. Cuando los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo grado de afinidad o primero civil, actuaron como jurados de votación o miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de estas dentro de la respectiva circunscripción electoral y no se hayan declarado impedidos.
13. Cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo Partido Político, Movimiento Político, Grupo Significativo de Ciudadanos o Coalición, inscritas en listas cerradas.
Parágrafo 1. Si se encontraren fundadas las causales de reclamación de los numerales 1, 2, 3, y 13 se procederá a verificar los votos y, si fuere necesario, a corregir la inconsistencia detectada. Si hecha la verificación, persiste la duda en la comisión, esta deberá realizar el recuento de votos depositados en la correspondiente mesa y a la corrección correspondiente. Realizado el recuento de votos por los jurados de votación o una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación, sin perjuicio de la facultad de revisión del Consejo Nacional Electoral.
Cuando se configure la causal 4, la comisión deberá hacer la nivelación conforme al procedimiento de mesa de votación a cargo de los jurados.
Cuando se configure la causal 5, prevalecerá el resultado consignado en el acta objeto de escrutinio.
Cuando se configure la causal 6, el cómputo general de los votos se tomará de la sumatoria de los comprobantes físicos que arroje el medio tecnológico y los votos físicos de contingencia depositados con posterioridad a la falla.
Si las comisiones escrutadoras encontraran probadas las reclamaciones presentadas con fundamento en las causales de los numerales 7, 8, 9, 10 y 11, procederán a excluir las actas correspondientes del cómputo de votos. Para el caso de la causal 12 se excluirá la votación correspondiente al candidato.
Parágrafo 2. Los miembros de las comisiones escrutadoras no podrán negarse a recibir ni a resolver sobre la procedencia o el fondo de las reclamaciones. En caso de incumplimiento de este deber, la reclamación podrá presentarse ante el delegado del Ministerio Público, quien la remitirá a la comisión escrutadora de la instancia siguiente para su decisión, e iniciará la correspondiente investigación disciplinaria.
ARTÍCULO 206.- Legitimación para reclamaciones y apelaciones. Las reclamaciones y apelaciones podrán ser presentadas ante las comisiones escrutadoras por los testigos electorales, candidatos o sus apoderados, representantes legales de los partidos y movimientos políticos o sus delegados, los comités inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos, organizaciones étnicas, del voto en blanco y de las opciones en los mecanismos de participación ciudadana.
ARTÍCULO 207.- Requisitos de las reclamaciones y recursos. Las reclamaciones, apelaciones y quejas deben presentarse por escrito antes de la declaratoria de elección, mediante el medio físico o electrónico que el Consejo Nacional Electoral disponga para tal fin; y de manera razonada y sustentadas en pruebas, con fundamento en alguna de las causales señaladas en este código debidamente motivadas; indicando, además, con precisión las mesas presuntamente afectadas, así como las razones de hecho y de derecho que las fundamentan.
ARTÍCULO 218.- Competencia. El Consejo Nacional Electoral y las comisiones escrutadoras del Distrito Capital, distrital y general de Bogotá D.C., departamentales, municipales y zonales son competentes para atender las solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad electoral.
ARTÍCULO 227. Definición de elecciones atípicas. Las elecciones atípicas son las que se realizan por fuera de las fechas ordinarias previstas en este código, para elegir autoridades uninominales y corporaciones públicas, por las causales consagradas en la Constitución Política y la ley.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destinará una partida anual para que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral puedan llevar a cabo las elecciones. En caso de no haber elecciones atípicas durante la vigencia fiscal respectiva, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral devolverán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos destinados para tal fin.
ARTÍCULO 232.- Por no declaratoria de elección. Cuando en elecciones a cargos uninominales y de corporaciones públicas, la comisión escrutadora respectiva o el Consejo Nacional Electoral no le haya podido declarar la respectiva elección por violencia, destrucción del material o la información electoral, se repetirá la jornada de votación a los sesenta (60) días calendario después de la fecha en que la comisión escrutadora notificó la decisión. Si la fecha de la votación no corresponde al día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
ARTÍCULO 234.- Definición y tipos de consultas. Las consultas son mecanismos de democracia interna que las organizaciones políticas pueden utilizar con la finalidad de adoptar sus decisiones, escoger sus candidatos o el orden en la lista a cargos de elección popular, propios o de coalición.
Las consultas pueden ser internas, populares o interpartidistas. Serán consultas internas aquellas en las que solo pueden participar los militantes de un partido y movimiento político con personería jurídica. Serán consultas populares cuando puedan participar los ciudadanos que forman parte del censo electoral de la respectiva circunscripción.
Se denominarán consultas interpartidistas las que se convoquen entre los partidos, movimientos políticos con personería jurídica, grupos significativos de ciudadanos y/o coaliciones para escoger candidatos a cargos uninominales o de corporaciones públicas.
El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 235.- Términos. La realización de las consultas podrá coincidir con las elecciones ordinarias. Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias.
En todo caso, las consultas internas para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todas las agrupaciones políticas que decidan acudir a este mecanismo. Cuando las consultas internas se realicen en igual fecha de las elecciones ordinarias, los jurados de votación deberán ofertar las tarjetas electorales y sólo suministrarán la tarjeta electoral de la consulta que los votantes soliciten.
La campaña de proselitismo en el marco de las consultas internas iniciará al menos dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de votación de la consulta.
Los partidos, movimientos políticos y coaliciones deberán comunicar por escrito, al Consejo Nacional Electoral, por lo menos cinco (5) meses antes de la fecha establecida por dicha autoridad, la decisión de realizar consultas para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos para elecciones populares.
En el caso de las consultas para la escogencia de candidatos, los precandidatos deberán ser inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la forma en que esta señale, cuatro (4) meses antes de la fecha de la realización de la respectiva consulta, vencido este periodo, las organizaciones y partidos políticos no tendránposibilidad de retractarse.
ARTÍCULO 236. De la formulación de la pregunta. En cuanto a las consultas que se realicen para la toma de decisiones, las preguntas a realizar deberán ser presentadas ante el Consejo Nacional Electoral, a más tardar cuatro (4) meses antes de la fecha de la realización de la respectiva consulta. El Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su presentación, se pronunciará sobre si las mismas se ajustan a los principios constitucionales, legales, y estatutarios de los partidos y movimientos políticos. Cumplido lo anterior, remitirá de forma inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil para los fines pertinentes. En caso contrario, se devolverán al partido o movimiento político con personería jurídica para que sean subsanadas, en el término de cinco (5) días calendario. De no hacerlo, se entenderá que se desiste de la realización de la respectiva consulta.
Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta para su pronunciamiento que las preguntas que se formulen sean cerradas y que se encuentren presentadas en forma clara a la ciudadanía.
ARTÍCULO 237.- Normas aplicables a las consultas internas. Las consultas internas seguirán las siguientes reglas:
1. Tres (3) meses antes de la fecha de la consulta se realizará un corte en el registro de los militantes a cargo del Consejo Nacional Electoral.
2. La Organización Electoral colaborará en la realización de las consultas mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio. Para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. Se podrán utilizar sistemas de asistencia tecnológica para este proceso electoral.
3. La votación podrá coincidir con la elección popular de corporaciones públicas. No obstante, el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la votación de las consultas correspondientes al año en que por razón de su naturaleza u oportunidad no puedan coincidir con la elección de las corporaciones públicas. En todo caso, las consultas internas se realizarán en la misma fecha para todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan acudir a este mecanismo.
4. Los partidos podrán escoger si utilizan las disposiciones internas sobre escrutinios o si resuelven aplicar las normas relativas a los escrutinios que contiene esta ley. Deberán informarlo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, con una antelación de dos (2) meses a la fecha de la consulta.
5. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá fusionar puestos de votación, fijar el potencial de votantes por mesa y adoptar cualquier otra medida conducente a optimizar los recursos, de acuerdo con el número de partidos y movimientos políticos, al tipo de consulta y al comportamiento estadístico de las consultas anteriores.
6. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas de las consultas internas que realicen los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y coaliciones para la toma de decisiones y para la escogencia de sus candidatos, conformación de listas y orden dentro de las mismas, mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como las coaliciones de estos, podrán solicitar anticipos para estas consultas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.
Los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y coaliciones deben presentar los respectivos informes sobre ingresos y gastos de campaña de las consultas internas a la autoridad electoral, de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 243.- Comisión Asesora para la Implementación Progresiva de los Sistemas de Asistencia Tecnológica en los Procesos Electorales. Créase la Comisión Asesora para la Implementación Progresiva de los Sistemas de Asistencia Tecnológica en los Procesos Electorales, con el fin de realizar recomendaciones a la Organización Electoral sobre la viabilidad técnica en aspectos relacionados con el escrutinio, el voto electrónico mixto, la contratación de software, el preconteo y los demás temas que aludan a los medios de asistencia tecnológica contenidos en la presente ley y realizar actividades de acompañamiento y seguimiento en la eventual implementación de las nuevas tecnologías en el sistema electoral.
La Comisión estará conformada por los siguientes expertos:
1. El Registrador Nacional del Estado Civil o el Registrador Delegado en los Asuntos Electorales de la Registraduría Nacional del Estado Civil o quien se considere pertinente.
2. El Ministro del Interior o el Director de Democracia, Participación Ciudadana y la Acción Comunal o quien haga sus veces.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o un delegado de la Dirección o Viceministerio que considere pertinente.
4. El Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o un delegado de la Dirección o Viceministerio que se considere pertinente.
5. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su delegado.
6. El Presidente del Consejo Nacional Electoral y un (1) Magistrado designado por su Sala Plena.
7. Los Presidentes de las Comisiones Especiales de Vigilancia y Seguimiento al Organismo Electoral del Congreso de la República.
8. La persona encargada de la Oficina de Tecnologías de la Información del Consejo Nacional Electoral.
9. El Gerente de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
10. Tres (3) Representantes de las Universidades Públicas y Privadas de las facultades de Ingeniería y Tecnologías de la Información o disciplina afines.
11. Tres (3) Representantes de las organizaciones de la sociedad civil y expertos en asuntos electorales, temas informáticos y digitales.
12. Cinco (5) representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica escogidos por sorteo.
Parágrafo 1. La Comisión será presidida por la persona que designen los integrantes de la Comisión mediante elección democrática. Se dará su propio reglamento, se reunirá presencial o virtualmente por derecho propio al menos una vez por semestre.
Parágrafo 2. Serán invitados permanentes los representantes legales de cada partido o movimiento político con personería jurídica, y representantes de cada grupo significativo de ciudadanos con representación en el Congreso, o su delegado, las Misiones de Observación Electoral Nacionales e Internacionales y aquellas entidades u organizaciones especializados en la materia, quienes intervendrán con voz en la Comisión para formular recomendaciones. La participación de invitados permanentes no será tenida en cuenta para la conformación del quórum. A sus sesiones podrán asistir servidores públicos y particulares invitados por la misma.
Parágrafo 3. La Comisión será convocada por la Organización Electoral quien se encargará de reglamentar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, el procedimiento para la elección de los representantes de la academia y de las organizaciones de sociedad civil, bajo los principios de publicidad, transparencia y criterios de mérito para su elección.
ARTÍCULO NUEVO. Auditorías técnicas. Con el fin de garantizar la integridad y la transparencia de los procesos electorales, se establecerá un plan de auditoría técnica imparcial para las tecnologías utilizadas en cada elección. Este plan abarcará al menos, las auditorías de funcionalidad, seguridad digital y revisión del código fuente. Se promoverá una socialización activa y vinculante del plan con la participación de los partidos políticos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones y organizaciones de observación electoral. El plan deberá implementarse a más tardar seis (6) meses antes de la respectiva elección.
Durante la implementación del plan de auditoría informática electoral se fomentará la participación del Ministerio Público, así como la intervención de auditores de los partidos políticos. movimientos políticos con personería jurídica, grupos significativos de ciudadanos y expertos nacionales o internacionales acreditados por la Organización Electoral.
La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral elaborarán un compromiso de confidencialidad que deberán suscribir los expertos nacionales e internacionales y los auditores de sistemas que participen en estas auditorías. Este compromiso garantizará la seguridad y reserva de la información del proceso electoral. No obstante, se permitirá que los expertos y auditores informen sobre los hallazgos y realicen seguimiento a las respuestas implementadas, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
El Consejo Nacional Electoral establecerá un mecanismo de acreditación para los expertos nacionales e internacionales y los auditores, el cual estará listo a más tardar seis (6) meses antes de la implementación del plan.
Los expertos nacionales e internacionales acreditados, así como los auditores de los partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, elaborarán un informe de auditoría siguiendo estándares internacionales. el cual se presentará ante la Organización Electoral. En caso de que el informe contenga hallazgos, la Organización Electoral deberá responderlos y ejecutar los planes de acción correspondientes, de ser necesario.
La Organización Electoral emitirá y publicará en sus páginas web un informe final que especifique cómo se han abordado los hallazgos y las razones técnicas que respaldan las respuestas implementadas.
ARTÍCULO 249.- Auditorías de funcionalidad. Además de lo establecido en el artículo anterior, los auditores de sistemas y expertos nacionales e internacionales de misiones electorales acreditados podrán conocer, acompañar e inspeccionar la funcionalidad de todos los procesos de sistematización de datos que utilice, la Organización Electoral para el cumplimiento de sus fines y que guarden estrecha relación con los resultados electorales, con el propósito de presentar las observaciones correspondientes. La Organización Electoral deberá proporcionarles la información correspondiente desde la etapa de contratación de los mencionados procesos.
Por consiguiente, tendrán entre otros los siguientes derechos y garantías especiales:
1. Auditar la funcionalidad del proceso desarrollado por el software utilizado para la escogencia de jurados de votación y la inscripción de ciudadanos.
2. Auditar la funcionalidad del proceso de captura de datos y la contabilización y el manejo de la información relacionada con los resultados de las votaciones de los procesos electorales.
3. Auditar la funcionalidad del proceso de captura del resultado de la votación de cada una de las mesas de votación.
4. Auditar la funcionalidad del procesamiento y la consolidación de los resultados consignados en las actas de jurados de votación.
5. Participar en el registro y verificación de la información técnica del código fuente y ejecutables del software de inscripción de ciudadanos, sorteo de jurados de votación, preconteo, escrutinio, digitalización, consolidación y divulgación, que para tal efecto realice la Organización Electoral.
6. Solicitar la entrega del Log completo de auditoría que genere el software de escrutinio.
7. Formular observaciones o recomendaciones sobre los documentos contractuales.
8. Las funciones que se deriven de los protocolos de observación electoral y del Plan de Auditorías.
Para el ejercicio de estas facultades, los auditores de sistemas tendrán en cuenta los instructivos elaborados por la Organización Electoral, previo conocimiento de los partidos, movimientos políticos, de grupos significativos de ciudadanos y coaliciones, así como de organizaciones de observación electoral acreditadas. Los instructivos considerarán las normas legales y reglamentarias sobre la materia, las cuales deben ser razonables y proporcionales para que no limiten injustificadamente el ejercicio de velar por la transparencia del proceso.
El Plan de Auditorías tanto para las auditorías informática electoral y las auditorías de funcionalidad será dado a conocer a los auditores acreditados, misiones de observación electoral nacional e internacional y organizaciones políticas a más tardar siete (7) meses antes del inicio de funcionamiento de los sistemas. Los resultados y hallazgos de las auditorias deberán presentarse antes de los tres (3) meses de la utilización de cualquier sistema tecnológico utilizado por la Organización Electoral. La Organización Electoral publicará el consolidado de los resultados, hallazgos y medidas correctivas adoptadas dentro de un plazo máximo de un (1) mes antes del funcionamiento de los sistemas auditados.
Parágrafo 1. Los auditores previstos para las clases de auditoría dispuestos en el presente Código, pueden ser personas naturales o jurídicas presentadas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o los grupos significativos.
Parágrafo 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral diseñarán el compromiso de confidencialidad que deberán suscribir los auditores para garantizar la seguridad y reserva de la información del proceso electoral. Este compromiso en ningún caso podrá evitar que los auditores acreditados informen sobre los hallazgos y hagan seguimiento a las soluciones implementadas en los términos de esta ley.
Parágrafo 3. El Consejo Nacional Electoral establecerá el mecanismo de acreditación para los auditores, a más tardar dos meses antes de que se socialice el Plan de Auditorías. La responsabilidad sobre la idoneidad de los auditores es de las organizaciones políticas, razón por la cual no se exigirán requisitos para su acreditación, a parte de ser profesional en ingeniería de sistemas o carreras afines.
ARTÍCULO 253.- Definición de violencia contra las mujeres y personas trans y no binarias en la vida política. Se entiende por violencia contra las mujeres y personas trans y no binarias en ejercicio de su derecho a la participación política, toda acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros en el ámbito público o privado que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres y personas trans y no binarias o a sus familias, sin distinción de su afinidad política o ideológica. Así mismo, que tengan por objeto o resultado menoscabar, impedir, desestimular y dificultar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, en el marco de los procesos electorales y el ejercicio del cargo, de participación ciudadana y representación democrática y el ejercicio de la función pública.
La violencia contra las mujeres y personas trans y no binarias en la vida política puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o patrimonial, digital y simbólica.
Se configuran como violencia política contra las mujeres y personas trans y no binarias, aquellas acciones, conductas u omisiones en contra de las mujeres y personas trans y no binarias que, basadas en su género:
1. Aquellas conductas que atenten contra la vida e integridad personal de las mujeres y personas trans y no binarias con el objeto de limitar, anular a restringir sus derechos políticos o electorales, tales como: las agresiones físicas, el homicidio, el secuestro, el feminicidio, actos discriminatorios, hostigamiento, extorsión, constreñimiento ilegal entre otras.
2. Aquellas conductas que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como: acoso, proposiciones, tocamientos, agresiones, o invitaciones sexuales que influyan en sus aspiraciones políticas o las condiciones de su actividad política, entre otras.
3. Aquellas conductas que atenten contra la integridad moral con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como: injuriar, calumniar, reproducir mensajes de odio, realizar expresiones que denigren, desacrediten o desclasifiquen, restringir los canales de comunicación en cualquiera medio virtual o físico, divulgar material o información íntima o privada, entre otras.
4. Aquellas conductas que atenten contra los Derechos políticos, mecanismos de participación democrática o aquellas que atenten la Seguridad Pública, las cuales se encuentran consagradas en el Capítulo 1 del Título XII del Código Penal, que se lleven a cabo con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos político o electorales, tales como: restringir o anular el derecho al voto libre y secreto, proporcionar intencionalmente a las mujeres y personas trans y no binarias, a las autoridades administrativas, electorales información falsa, errónea o incompleta, obstaculizar en razón del género, los derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, entre otras.
5. Aquellas conductas que atenten contra la debida administración de justicia de las mujeres y personas trans y no binarias con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como: usar indebida o temerariamente usar las acciones judiciales de forma temeraria o de mala fe en un proceso administrativo o judicial, obstaculizar o impedir el acceso a la justicia para proteger sus derechos políticos, electorales o desconocer las decisiones adoptadas, imponer sanciones injustificadas o abusivas, entre otras.
6. Aquellas conductas que atenten contra la libertad de expresión con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como: restringir o anular su libertad de expresión en los canales de comunicación, entre otras.
7. Suministrar intencionalmente a las mujeres y personas trans y no binarias que aspiran u ocupan un cargo de elección popular o en el ejercicio de sus derechos políticos, información falsa, errada, incompleta o imprecisa u omitir información a la mujer, que impida o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones o de sus derechos políticos o electorales en condiciones de igualdad e impedir que asistan a cualquier actividad que implique toma de decisiones.
8. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso y/o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer y personas trans y no binarias, incluido el pago de salarios y de prestaciones asociadas al ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
9. Restringir el uso de la palabra de las mujeres y personas trans y no binarias en ejercicio de sus derechos políticos o electorales, impidiendo el derecho a voz de acuerdo a la normativa aplicable y en condiciones de igualdad;
10. Discriminar a las mujeres y personas trans y no binarias en el ejercicio de sus derechos políticos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o el ejercicio de la maternidad, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad relacionada;
11. Imponer con base en estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición, o que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política;
12. lnstrumentalizar a la mujer y personas trans y no binarias a permanecer dentro del proceso electoral en contra de su voluntad, incluyendo la continuación de trámites sin su consentimiento y que comprometan sus derechos políticos;
13. Obstaculizar en razón del género, los derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles;
14. Suplantar la identidad de una mujer y personas trans y no binarias por cualquier medio incluyendo entornos digitales con el objetivo o el resultado de menoscabar o afectar negativamente su candidatura, imagen pública y/o limitar o anular sus derechos políticos o electorales como parte de su función política.
Parágrafo 1. El incumplimiento de las reglas sobre violencia contra las mujeres y personas trans y no binarias en política será investigado y sancionado por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 1O numeral 7 y el artículo 12 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 o normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, sin perjuicio de las investigaciones penales y disciplinarias a que tengan lugar.
Parágrafo 2. El Consejo Nacional Electoral podrá solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas preventivas y de protección a que haya lugar en los casos de violencia contra mujeres y personas trans y no binarias en política. También podrá ordenar el desmonte de información extemporánea, de apología al delito o por desinformación.
Parágrafo 3. Los partidos y movimientos políticos deberán adoptar disposiciones en sus estatutos para prevenir, sancionar y eliminar la violencia política contra las mujeres y personas trans y no binarias.
Parágrafo 4. La atribución sancionatoria aquí establecida y atribuida al Consejo Nacional Electoral no excluye la competencia de la justicia penal o de los demás Jueces.
ARTÍCULO 257.- Audiencia pública de revocatoria del mandato. A solicitud de los promotores de la Revocatoria del Mandato la Registraduría Nacional del Estado Civil informará al Consejo Nacional Electoral para que convoque a Audiencia Pública de Revocatoria del Mandato y, por intermedio de la registraduría respectiva, causará las comunicaciones al alcalde o gobernador, comité promotor, jefe de planeación del ente territorial, concejales o diputados, e interesados.
El Consejo Nacional Electoral presidirá la audiencia pública, destinará hasta treinta minutos al promotor y al alcalde o gobernador para que hagan su intervención, y garantizará el cumplimiento del derecho al debido proceso. Los demás intervinientes podrán participar hasta por quince minutos en la audiencia.
En caso de que el alcalde o gobernador no pueda asistir personalmente, mediando excusa debidamente justificada, la audiencia se aplazará por una única vez y se fijará una fecha dentro de los 15 días siguientes para su realización. La asistencia del Alcalde o Gobernador será indelegable.
Para que se surta el trámite de la audiencia pública de revocatoria del mandato se deberá tener en cuenta la fundamentación, por parte de los promotores, de las razones objetivas y hechos referidos al incumplimiento de los puntos específicos del programa de gobierno o la acreditación de la insatisfacción general de la ciudadanía, que justifican la solicitud de revocatoria, la cual deberá probarse. En esta etapa, también se admitirá la participación de otros ciudadanos quienes podrán referirse solamente sobre los fundamentos expuestos por los promotores, los argumentos y pruebas del mandatario que se pretende revocar destinados a controvertir solamente las razones de los promotores de la revocatoria. En esta etapa, también se admitirá la participación de otros ciudadanos en defensa del cumplimiento del programa de gobierno por parte del mandatario que se quiere revocar quienes no podrán controvertir hechos diferentes a los alegados por los promotores.
El Consejo Nacional Electoral decidirá si se cumplen los requisitos formales que debe satisfacer el promotor de la revocatoria del mandato. En ningún caso, la autoridad electoral valorará las pruebas presentadas por el promotor. En caso de hallar incumplidos los requisitos, el promotor no podrá solicitar los formularios de recolección de apoyo ante la Registraduría del Estado Civil respectiva. Sobre la decisión que niega la satisfacción de los requisitos, procederá el recurso de reposición.
De la audiencia se levantará un acta donde se dejará constancia de las comunicaciones de la convocatoria, de su realización, de quienes participaron en ella y de cada una de las intervenciones.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento o Municipio en donde gobierna el mandatario y la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal o Distrital, publicarán en sus páginas web copia de la audiencia pública, del acta y los documentos allegados por sus participantes, desde el día siguiente a la celebración de esta y hasta el día siguiente a la votación de la revocatoria del mandato.
Parágrafo 1. En caso de que el proceso de revocatoria no cumpla los requisitos para convocar a la jornada de votación, los documentos de la audiencia deberán mantenerse publicados en las páginas web de las respectivas entidades hasta el día siguiente a la terminación del proceso de revocatoria.
Parágrafo 2. De ninguna manera se considerarán razones objetivas y expresas aquellas que se encargan de reabrir el debate electoral concluido con la designación del mandatario local.
ARTÍCULO 258.- Respeto del medio ambiente dentro de los procesos electorales. La Organización Electoral implementará las acciones, mecanismos y métodos para generar el menor impacto negativo en el medio ambiente en cuanto a los procesos electorales; promoverá entre todos los actores del proceso electoral el respeto ambiental en el desarrollo de sus campañas y en las jornadas electorales, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida con anterioridad a cada proceso electoral. Para ello procurará utilizar tecnologías limpias y seguras y reutilizar materiales.
Parágrafo. Para las fijaciones de decisiones de las autoridades electorales que ordena este código, los funcionarios procurarán el menor uso de papel y el apoyo de medios tecnológicos amigables con el medio ambiente.
Una vez se concluya cada elección, la Registraduría Nacional del Estado Civil por intermedio de los delegados departamentales adelantará un plan de manejo ambiental sobre el material electoral sobrante, distinto a las tarjetas electorales, reutilizando el que se conserve en buen estado y procurando el manejo adecuado de residuos sólidos y procesos de reciclaje del restante.
Concluidos los escrutinios y transcurridos dos meses después de declarada la elección, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá destruir los votos excluyendo los que se encuentren vinculados a procesos judiciales. Así mismo, sólo conservará las actas y demás documentos diligenciados por los jurados de votación, las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral de manera física o en archivo digital. Una vez destruidos los votos, dicho material también deberá ser reciclado.
ARTÍCULO 260.- Software de escrutinios. El software dispuesto para la consolidación nacional del escrutinio será de propiedad de la Registraduría Nacional del Estado Civil y administrado por el Consejo Nacional Electoral. El software podrá ser auditado por las delegaciones de auditoría, partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y demás organizaciones debidamente acreditadas.
El código fuente del software de escrutinios debe ser de conocimiento del Consejo Nacional Electoral, promoviendo el uso de herramientas de software de código abierto.
Parágrafo. Previo a cada jornada electoral se deberán realizar simulacros y/o pruebas al software de escrutinio para de esta forma certificar el adecuado, oportuno y rápido funcionamiento del sistema.
ARTÍCULO 261.- Acceso al software de consolidación de escrutinios. Para garantizar que no se presenten alteraciones o manipulaciones en el proceso electoral a través del software de consolidación de escrutinios, una vez hayan sido aceptadas o aprobadas las correcciones, reclamaciones y saneamientos de nulidad sobre el escrutinio, los magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado, deberán realizar los cambios correspondientes. Para ello, ingresarán con identificación biométrica y claves simultáneas que deberán estar conforme a los estándares de seguridad digital vigentes.
Una vez adelantado cualquier tipo de cambio en el software de escrutinio; esta deberá ser aceptada por cada uno de los usuarios anteriormente señalados dentro de la plataforma.
En todas las modificaciones u operaciones deberá existir un log que identifique usuario, acción, operación y ubicación.
Parágrafo. Una vez realizada la modificación de que trata este artículo, por parte de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral en el software de consolidación de escrutinios, se emitirán las copias físicas a que hubiere lugar con el fin, de que el Registrador Nacional del Estado Civil como Secretario Técnico de la Comisión Escrutadora de fe pública de su modificación.
ARTÍCULO 264. Comité de seguimiento y vigilancia electrónica del proceso electoral. Créese el Comité de Seguimiento y Vigilancia Electrónica del Proceso Electoral para que realice el seguimiento y vigilancia electrónica del software establecido para el proceso electoral que estará conformado por:
1. Un (1) delegado de cada uno de los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica.
2. Un (1) miembro de Asociaciones Civiles que manejen temas de Seguridad Informática; escogido entre ellas.
3. Un (1) representante de las Universidades que cuente con programas acreditados de Ingeniería de Sistemas y de especializaciones en seguridad informática.
Parágrafo 1. Los delegados que determinen los partidos deberán ser Ingenieros de Sistemas con formación en seguridad informática.
El desarrollo, implementación y administración del software será responsabilidad del Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo 2. El Comité de Seguimiento y Vigilancia del Software deberá exigir que se hagan las pruebas pertinentes de funcionamiento de este, previo a la jornada electoral, realizando un informe de las fallas o sucesos extraordinarios que se presenten en la prueba, dejando una serie de recomendaciones y sugerencias de cambio y asegurándose que éstas se realicen antes de la jornada.
ARTÍCULO 269. Cuota de género en propaganda electoral. Salvo en los municipios categoría 4, 5 y 6 los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos en las campañas para elección de corporaciones públicas propenderán a asignar los espacios de propaganda electoral habilitados por el Consejo Nacional Electoral de forma proporcional e incluyente de hombres, mujeres, trans y no binarios; garantizando una asignación paritaria a las mujeres que conforman la lista de inscritos.
En el caso de no contar con personas trans y no binarias, el porcentaje de participación será paritario entre hombres y mujeres.
ARTÍCULO 272. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 18. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con los estatutos, plataforma programática, planes, programas y proyectos:
1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales.
2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político.
3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación.
4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas.
5. Para educación, formación y capacitación política y electoral.
6. Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas.
7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos.
En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una suma no inferior al quince por ciento (15%) de los aportes estatales que le correspondieren. En lo específico a la inclusión efectiva de mujeres en el proceso político, la destinación no podrá ser inferior al 3%.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, y a ofrecer completa información pública sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.
En cada una de las actividades que se deben realizar para el cumplimiento de los fines y el logro de los propósitos de las colectividades, deberá adoptarse el principio de paridad como tema de formación.