Asuntos Electorales.
- Se negó la nulidad del acto de elección de un representante a la Cámara por el departamento de Arauca. Síntesis del caso: Se demandó la nulidad del acto de elección de un representante a la Cámara por el departamento de Arauca, alegando que: (i) tiene doble nacionalidad y (ii) que incurrió en la prohibición de doble militancia pues, fue candidato a la Alcaldía de Arauca (2020 -2023) por el Partido Colombia Renaciente y luego se inscribió a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca (2022- 2026) por el Partido Liberal Colombiano. La Sala negó las pretensiones de la demanda luego de concluir que, (i) el demandado es colombiano por nacimiento y tiene doble nacionalidad; y, (ii) no se configuró la prohibición de doble militancia dado que para la fecha de inscripción del demandado como candidato por el partido Liberal Colombiano, ya se había desvinculado del partido Colombia Renaciente.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 2 de marzo de 2023; C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 (acumulado). - Se negó la nulidad del acto de designación del gobernador encargado del departamento del Cesar. Síntesis del caso: Se demandó la nulidad del acto de designación del gobernador encargado del departamento del Cesar conforme a los siguientes cargos: (i) el presidente de la República carecía de autorización constitucional y legal para delegar en el ministro del Interior la función relativa a la designación de gobernadores en encargo y que éste a su vez carecía de competencia para proferir el Decreto 1190 de 2022, por medio del cual se designó al gobernador encargado del Cesar; (ii) se desconoció el carácter vinculante del acuerdo de coalición denominado “Alianza por el Cesar” al conformarse la terna por una sola de las colectividades que hizo parte de la alianza y que el secretario general del partido Cambio Radical, postuló todos los nombres de los ternados en representación de las colectividades que integraron el acuerdo de coalición; (iii) el acto demandado fue expedido con desviación de poder al tener como objetivo impedir que la designación del gobernador encargado del departamento del Cesar, fuese realizada por el presidente electo para el periodo constitucional 2022-2026 y favorecer irregularmente a uno de los tres partidos con derecho a participar de la integración de la terna. La Sala negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que: (i) cuando el ministro del Interior nombró al demandado, se encontraba habilitado para ejercer la función de designarlo como gobernador encargado para el periodo restante; (ii) no se desconoció el carácter vinculante del acuerdo de coalición, puesto que la terna que precedió la designación acusada fue producto de la participación de todas las colectividades que pertenecen a la coalición “Alianza del Cesar” y que el secretario general del partido Cambio Radical fungió como vocero de todas las colectividades que hacían parte del acuerdo; y, (iii) el acto demandado no fue expedido con desviación de poder teniendo en cuenta que tanto la delegación como la postulación de la terna estuvieron acordes a las normas de orden constitucional y legal que les resultan aplicables.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 30 de marzo de 2023; C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación: 11001-03-28-000-2022-00240-00 (acumulado). - Se negó la nulidad del acto de elección de una senadora de la República. Síntesis del caso: Se demandó la nulidad del acto de elección de una senadora de la República, alegando que la congresista, (i) estaba incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política, por haberse inscrito por el mismo grupo político que su hermana, para las elecciones de senado y cámara de representantes que se realizaron el 13 de marzo de 2022; y (ii) en la prohibición prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 73 BOLETÍN 266 de 2011, de doble militancia en la modalidad de apoyo, por haber sido avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, perteneciente a la coalición Pacto Histórico, durante la campaña a la consulta presidencial para elegir candidato para el periodo 2022-2026 y realizar actos positivos y de apoyo en favor del candidato presidencial Gustavo Petro Urrego, inscrito por Colombia Humana – Unión Patriótica, aun cuando el MAIS tenía inscrita una candidata a la consulta de la presidencia. La Sala negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que, (i) no se configuraba la coexistencia de inscripciones puesto que la demandada había sido la primera en inscribir su candidatura y la inhabilidad alegada afecta solo al segundo en inscribirse; así mismo, (ii) tampoco se configuraba la doble militancia en la modalidad de apoyo alegada, debido a que para ese momento el señor Gustavo Petro no tenía la calidad de candidato sino que iba a participar en una consulta, luego se trata de una situación no regulada por la norma.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 30 de marzo de 2023; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación: 11001-03-28-000-2022-00166- 00 (acumulado). - Se negó la nulidad del acto de elección del presidente y vicepresidenta de la República. Síntesis del caso: Se demandó la nulidad del acto de elección del presidente y de la vicepresidenta de la República, aduciendo que hubo infracción de norma superior, como consecuencia de la no inclusión del demandante en las tarjetas electorales utilizadas para el desarrollo de la elección presidencial, como candidato a la presidencia por el movimiento Patria Justa que representa a personas en condición de discapacidad. La Sala negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: (i) al Movimiento Patria Justa no le fue reconocida personería jurídica por parte del CNE, en atención a que dicha organización no acreditó los requisitos establecidos para el efecto; (ii) tampoco se acreditó el requisito de recolección de firmas para efectos de que el Movimiento Patria Justa pudiese inscribir al demandante como su candidato a la Presidencia de la República; (iii) pese a que el Estado debe propender por garantizar a las personas en condición de discapacidad el derecho a presentarse como candidatas en las elecciones, lo evidente es que el legislador no ha previsto ni siquiera en la Ley Estatutaria 1618 de 2013 que, en casos como el presente, la autoridad electoral competente deba flexibilizar requisitos bien sea para reconocer personería jurídica o la inscripción de candidatos a las elecciones presidenciales, particularmente lo relativo a la recolección de firmas.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 30 de marzo de 2023; C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación: 11001-03-28-000-2022-00151-00.
Por César Lorduy