Apuntes Lorduy. Consecuencias jurídicas de la violación de topes y financiación electoral con fuentes prohibidas

1149

Por: Cesar Lorduy

  • Tipos Penales Electorales

Por medio de la ley 1864 DE 2017“Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática” -, el legislador modificó y adicionó los siguientes tipos penales:

“ARTÍCULO 14. Adiciónese el artículo 396A al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de 2000, así:

Financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas:  El gerente de la campaña electoral que permita en ella la consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para financiar campañas electorales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

En la misma pena incurrirá el respectivo candidato cuando se trate de cargos uninominales y listas de voto preferente que realice la conducta descrita en el inciso anterior.

En la misma pena incurrirá el candidato de lista de voto no preferente que intervenga en la consecución de bienes provenientes de dichas fuentes para la financiación de su campaña electoral.

En la misma pena incurrirá el que aporte recursos provenientes de fuentes prohibidas por la ley a campaña electoral.” (Énfasis Propio)

Conclusión del Artículo: Sí, se establece que el dinero tiene origen ilícito, estaríamos bajo el delito de financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas, que sanciona, tanto al gerente de la campaña, al candidato y a la persona que realizó los aportes, hasta con 8 años de cárcel. Vale recordar que, frente a cada uno de los sujetos se debe comprobar individualmente la comisión de la conducta, para aplicar la condena.

“ARTÍCULO 15. Adiciónese el artículo 396B al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de 2000, así:

Violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales: El que administre los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.” (Énfasis Propio)

Conclusión del Artículo: Si los dineros ingresaron a la campaña y se violaron los topes, se comete el delito de violación de límites de gastos en las campañas electorales, que tiene una pena de prisión de 4 a 8 años. El sujeto activo de la conducta es el Gerente de Campaña, pues es el, quien administra los recursos.

ARTÍCULO 16. Adiciónese el artículo 396C al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Omisión de información del aportante. El que no informe de sus aportes realizados a las campañas electorales conforme a los términos establecidos en la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Énfasis Propios)

Conclusión del Artículo: El sujeto activo de la conducta es el aportante, que no reporta sus aportes a las campañas electorales conforme a la ley, quien puede ser condenado hasta 8 años. 

  • Tipos Penales Relacionados – ley 599 de 2000

“ARTÍCULO 327. ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>

El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Énfasis Propio)

Conclusión del Artículo: Si se establece que los dineros provienen de un hecho ilícito u organización criminal, estaríamos frente al delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Aquí, se debe corroborar el incremento patrimonial, en cabeza del candidato o del gerente campaña. Esta conducta tiene hasta 180 meses de prisión.

ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. (Énfasis Propio)

Conclusión del Artículo:Si se demuestra que los dineros ingresaron a la campaña, pero no se reportaron, hay inducción al error a la autoridad administrativa, y por tanto quien firma ese reporte habría cometido el delito de fraude procesal que tiene de 6 a 12 años de pena. (Hay que mirar el oficio que profiere el fondo de financiación de los partidos y movimiento políticos, a partir de la auditoria contable de la organización política) para determinar si se hizo incurrir en error al Fondo.

  • Consecuencias en lo Contencioso Administrativo

Ley 1475 de 2011:

“ARTÍCULO 26. PÉRDIDA DEL CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así:

1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley.

2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos.

Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo.” (Énfasis Propio)

Conclusión del Artículo: Este artículo solo le es aplicable a los Alcaldes y Gobernadores, la pérdida del cargo solo puede ser declarada por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa solicitud del Consejo Nacional Electoral. 

De este artículo no se desprende que la misma sea procedente contra el Presidente de la Republica.

Ley 1437 de 2011:

“ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

Conclusión de los Artículo: El termino de caducidad para demandar la nulidad electoral por violación de topes, es de 30 días contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos, de conformidad con el artículo 26 de la ley 1475 de 2011.

  • Consecuencias ante el Consejo Nacional Electoral:

Ley 1475 de 2011:

“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.

ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.

4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.

(…)

8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico.

ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.

3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.

4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.

ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas.

(…)

2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.” (Énfasis Propios)

Conclusión de los artículos: El CNE, suspender el derecho de inscribir candidatos o listas de candidatos, privar de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético y suspender o cancelar la personería jurídica,  cuando compruebe que los partidos y movimientos Políticos, hayan Violado o tolerado que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.

Y el CNE, podrá suspender la personería jurídica, privar de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, cuando compruebe que se permitió la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.