Especialistas consultados por La Gran Noticia explican que solo un fallo de lo Contencioso Administrativo, puede decidir sobre la legalidad de la elección de Leyton Barrios Torres como nuevo rector de la Universidad del Atlántico.
Lo fundamentado por los expertos es como sigue:
1. Contexto de la decisión
El Comité Electoral de la Universidad del Atlántico expidió la Resolución N.º 002 del 7 de noviembre de 2025, mediante la cual declara la nulidad de la elección del señor Leyton Daniel Barrios Torres como rector del período 2025–2029, alegando presuntos incumplimientos en los requisitos de experiencia docente y administrativa.
Dicha decisión, adoptada de manera unilateral y en ejercicio de funciones ya agotadas, constituye un grave precedente institucional, pues desconoce los límites jurídicos que rigen la competencia de los comités electorales universitarios y vulnera el principio de seguridad jurídica que debe amparar todo proceso democrático interno.
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2. Análisis jurídico: una actuación sin competencia
El ordenamiento jurídico colombiano es claro: solo la jurisdicción contencioso-administrativa tiene la facultad de anular una elección que ya fue declarada y perfeccionada mediante acto administrativo.
La Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) establece que la nulidad electoral solo puede ser declarada por un juez de lo contencioso, a través de una demanda interpuesta dentro de los términos procesales correspondientes.
Por tanto, ningún órgano administrativo —incluido un comité electoral universitario— puede revocar una elección válida mediante resolución posterior, pues una vez culminado el proceso y expedido el acto de elección, el comité pierde competencia temporal y material sobre el proceso electoral.
En este caso, la elección del rector fue formalizada mediante el Acuerdo Superior No. 000032 del 27 de octubre de 2025, acto que goza de presunción de legalidad. Por tanto, cualquier objeción o reclamación posterior debe ventilarse ante el Tribunal Administrativo competente, no mediante una actuación interna extemporánea.
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3. Sobre las presuntas falsedades y los órganos competentes
El Comité Electoral, en su resolución, hace referencia a supuestas inconsistencias o irregularidades en las certificaciones presentadas por el candidato. Sin embargo, la verificación de falsedades documentales no es función del Comité Electoral, sino de las autoridades judiciales competentes.
En efecto, la Fiscalía General de la Nación es el único órgano constitucional facultado para investigar posibles falsedades o irregularidades en documentos públicos o privados, mediante las etapas procesales correspondientes.
Por tanto, al asumir una competencia investigativa y sancionatoria que le es ajena, el Comité incurre en una usurpación de funciones y vulnera el principio de separación de competencias establecido en los artículos 113 y 116 de la Constitución Política.
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4. Caducidad de las funciones electorales
El Comité Electoral tiene funciones claramente delimitadas en el Estatuto Electoral de la Universidad del Atlántico: organización, vigilancia y validación del proceso electoral hasta la declaratoria oficial del resultado.
Una vez el resultado se publica y se formaliza mediante acto del Consejo Superior, su competencia se extingue.
Emitir actos posteriores, como el que se presenta en la Resolución N.º 002, constituye una actuación extemporánea y sin validez jurídica, lo que acarrea la nulidad de pleno derecho de la resolución misma.
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5. Llamado a la institucionalidad y al respeto del debido proceso
La Universidad del Atlántico debe ser ejemplo de institucionalidad, legalidad y respeto por el Estado de Derecho.
Cualquier controversia en torno a la elección del rector debe resolverse ante las instancias judiciales competentes, con plena garantía del debido proceso, la defensa y la transparencia.
Los comités electorales son órganos técnicos, no judiciales, y su misión termina con la proclamación del ganador. Pretender reabrir procesos concluidos mediante actos unilaterales no solo deslegitima la democracia universitaria, sino que afecta la estabilidad y la confianza en la institución.
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6. Conclusión
Reiteramos que:
• Solo el contencioso administrativo puede declarar la nulidad de una elección ya formalizada.
• Solo la Fiscalía General de la Nación puede investigar posibles falsedades documentales.
• El Comité Electoral perdió competencia temporal desde la expedición del Acuerdo Superior No. 000032 del 27 de octubre de 2025.
En consecuencia, la Resolución N.º 002 del 7 de noviembre de 2025 carece de validez jurídica y vulnera los principios de legalidad, competencia y debido proceso.
La defensa del orden jurídico y de la autonomía universitaria exige que las actuaciones institucionales se ajusten a la ley, y no a decisiones adoptadas fuera de tiempo y de competencia.



