Súper resumen caso Roy Barreras

866

Fallo: CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA. Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00193-001

De conformidad con lo expuesto en el fallo, debe concluirse que el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, incurrió en la causal de doble militancia, contenida en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política y el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, porque no renunció a la curul que obtuvo con el partido de La “U”, periodo 2018-2022, durante el término dispuesto para tal finalidad, previo a postularse, para la siguiente elección, por el movimiento “ADA”. A pesar de que, aún expulsado, tuvo, por un mes, la oportunidad de atender dicha exigencia. En este caso, se demostró que el demandado no renunció (dentro del término legalmente previsto, el cual feneció el 13 de noviembre de 2021)

La expulsión no genera como consecuencia la obligación de renunciar a la curul, salvo que el congresista decida presentarse por otro partido para la siguiente elección, el miembro de la corporación pública expulsado no puede valerse de esa situación para eludir la obligación contenida en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política. (Renunciar a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones).

La doble militancia, se le reprocha a quien, siendo elegido por un partido, se inscribe como candidato por otro para el siguiente proceso electoral, sin haber renunciado a la curul, durante el término previsto en la norma superior, es decir, doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Quien haya sido elegido por un partido o movimiento debe pertenecer a este hasta el final de su periodo y en caso de que quiera renunciar al mismo, deberá igualmente renunciar a su curul. No es posible que un congresista, diputado o concejal que es expulsado de su partido o movimiento político se vincule a otra colectividad para terminar su periodo.

Todo lo anterior bajo la modalidad de doble militancia consagrada en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2°, inciso 2° de la Ley 1475 del 2011.

A la Sala le corresponde establecer si la mencionada disposición constitucional, con su desarrollo legal, contenido en las leyes 1437 y 1475 del 2011, deben aplicarse incluso cuando un miembro de corporación pública ha sido expulsado de la colectividad por la cual fue elegido.
2

➢ Debe recalcarse que, aunque se haya dado la expulsión del partido de un miembro de corporación elegido, el ordenamiento jurídico no ha consagrado esa situación como pérdida del cargo. Ello es así, por cuanto ni el constituyente, ni en la Ley 974 del 200564, que reguló el régimen de bancadas, incluyeron este aspecto.

➢ La Sala también pone de presente que esa situación (expulsión) tampoco ha sido regulada como falta absoluta que permita el reemplazo del elegido (art. 134 de la CP), ni como una causal de pérdida de investidura (artículo 183 ibidem). Tampoco aparece en los artículos constitucionales 107 (doble militancia) ni 108 (régimen sancionatorio), en la Ley 1475 del 2011 ni en la Ley 130 de 1994.

➢ La expulsión no genera como consecuencia la obligación de renunciar a la curul, salvo que el congresista decida presentarse por otro partido para la siguiente elección, el miembro de la corporación pública expulsado no puede valerse de esa situación para eludir la obligación contenida en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política.

➢ SE DESTACA: Es importante recordar que esta Sección ha admitido las capturas de pantalla de contenidos originados en redes sociales como pruebas documentales válidas para acreditar, entre otros, hechos relacionados con actividades acontecidas en el contexto de campañas electorales.

Por César Lorduy